0031 Asociación de Gimnasios Independientes de Pichincha, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

Fecha de publicación02 Mayo 2023
Número de Gaceta301
Martes 2 de mayo de 2023 Cuarto Suplemento Nº 301 - Registro Ocial
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ACUERDO MINISTERIAL NRO. 0031
María Belén Aguirre Crespo
SUBSECRETARIA DE DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República establece que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso (…)”;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: “A las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: 1. ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo
y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
(…)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”;
Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, determina que: La
competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un
órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el
tiempo y el grado.”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 69 manifiesta: “Delegación de
competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus
competencias, incluida la de gestión, en:
1. otros órganos o entidades de la misma administración pública,
jerárquicamente dependientes.
2. otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
4. los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos. (…)”;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos respecto a la veracidad de la información prescribe que: “Las
entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones,
documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites
administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en
caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán
ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez
alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en
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la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo
establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del
Estado (…)”;
Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana dispone que: “Las
organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán
tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito
de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las
organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre
Asociación y autodeterminación. el Estado deberá crear un sistema unificado
de información de organizaciones sociales; para tal efecto, las instituciones del
sector público implementarán las medidas que fueren necesarias. Las
organizaciones sociales regionales deberán registrarse de conformidad con la
Constitución.”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que:
El ministerio sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación
física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las
políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el
desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las
leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables. (…)”;
Que, el artículo 564 del Código Civil ecuatoriano manifiesta que: “se llama persona
jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas
jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia
pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”;
Que, el artículo 565 del Código Civil establece que: “no son personas jurídicas las
fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley,
o que no hayan sido aprobadas por el presidente de la república”;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 193 de 23 de octubre de 2017, el señor
Presidente Constitucional de la República del Ecuador, expidió el Reglamento
para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;
Que, el artículo 1 del Decreto en mención señala que: “el presente reglamento tiene
por objeto regular, simplificar y racionalizar los requisitos para el otorgamiento
de personalidad jurídica a las organizaciones sociales ciudadanas que
voluntariamente lo soliciten, por parte de las instituciones competentes del
Estado.”;
Que, el artículo 4 del mismo Decreto Ejecutivo establece que: “Las personas
naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse, en ejercicio
del derecho constitucional de libre Asociación, podrán constituir: 1.
corporaciones; 2. fundaciones; y, 3. otras formas de Asociación social
nacionales o extranjeras.”;
Que, el artículo 7 de la normativa señalada, determina que: “Para otorgar
personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que
voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de

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