Resoluciones. 004-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIOARCH-2018 Refórmese el “Instructivo para otorgar autorizaciones para la compra y transporte de derivados del petroleo en cuantías domésticas”

Número de Boletín394
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero -ARCH-
Miércoles 26 de diciembre de 2018 – 5Registro Of‌i cial Nº 394 – Suplemento
SEXTA.- A toda venta de gasolina extra comercial y
gasolina extra con etanol comercial que sobrepase el cupo
mensual determinado y asignado por las entidades antes
citadas, se aplicará el precio establecido en el Art.1 numeral
1 y Art. Innumerado del Art.3 del presente instrumento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese toda
disposición de igual o menor jerarquía que se oponga al
presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Of‌i cial; a excepción del sector camaronero y pesquero
atunero que entrará en vigencia a partir del 15 de enero de
2019; sin perjuicio de su publicación en el Registro Of‌i cial
y de su ejecución encárguese al Ministerio de Energía y
Recursos Naturales No Renovables, Ministerio de Economía
y Finanzas, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
Autoridad Nacional encargada de la producción, comercio
exterior, inversiones y pesca, Agencia Nacional de
Tránsito, Servicio de Rentas Internas, Empresa Pública
PETROECUADOR y Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de diciembre
de 2018.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y
Finanzas.
f.) Carlos Pérez García, Ministerio de Energía y Recursos
Naturales No Renovables.
Quito, 22 de diciembre del 2018, certif‌i co que el que
antecede es f‌i el copia del original.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR.
Nro. 004-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-
ARCH-2018
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO, ARCH
Considerando:
Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de
la República del Ecuador, establece que el Estado central,
tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 313 de la norma ibídem preceptúa el
derecho del Estado a administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia, su último inciso señala: “Se
consideran sectores estratégicos la energía en todas sus
formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no
renovables, el transporte y la ref‌i nación de hidrocarburos,
la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro
radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que, el artículo 314 de la Carta Fundamental señala que:
“El Estado será responsable de la provisión de los servicios
públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía
eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras
portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la
ley. [...]”;
Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución
manda: “El Estado garantizará que los servicios públicos y
su provisión respondan a los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de
los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su
control y regulación.”;
Que, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica para
Optimización y Ef‌i ciencia de Trámites Administrativos,
publicada en Registro Of‌i cial Suplemento Nro. 353 de 23
de octubre de 2018, indica: “Principios.- Además de los
principios establecidos en los artículos 227 y 314 de la
Constitución de la República, los trámites administrativos
estarán sujetos a los siguientes: [...] 6. Pro-administrado e
informalismo.- [...] Los derechos sustanciales de las y los
administrados prevalecerán sobre los aspectos meramente
formales, siempre y cuando estos puedan ser subsanados y
no afecten derechos de terceros o el interés público, según
lo determinado en la Constitución de la República. [...]”;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece
que “[...] la industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero. Esta normatividad
comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración,
explotación, ref‌i nación, industrialización, almacenamiento,
transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus
derivados, en el ámbito de su competencia”;
Que, el artículo 11 de la citada Ley crea la “Agencia
de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH,
como organismo técnico-administrativo, encargado de
regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera; teniendo entre otras atribuciones ejercer
el control técnico de las actividades hidrocarburíferas
y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus
reglamentos y demás normativa aplicable en materia
hidrocarburífera
Que, la Disposición General Quinta de la Ley de
Hidrocarburos contempla que la Dirección Nacional
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