Ordenanzas Municipales. 004-SGC-GADMPS-2017 Cantón Pablo Sexto: Que Regula La Jurisdicción Coactiva

Número de Boletín56
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
32 – Lunes 14 de agosto de 2017 Registro Of‌i cial Nº 56
Leyes de la República, SANCIONO, LA SEGUNDA
REFORMA A LA ORDENANZA PARA REGULAR,
AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACION
DE MATERIALES ARIDOS Y PETREOS QUE
SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE LOS
RIOS, LAGOS, PLAYAS DE MAR, Y CANTERAS
EXISTENTES EN LA JURISDICCION DEL CANTON
EL GUABO, para que entre en vigencia sin perjuicio de
su publicación en el Registro Of‌i cial, Gaceta Municipal
y página WEB del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón El Guabo.
El Guabo, 22 de marzo del 2017.
f.) Dr. Guillermo Serrano Carrión, Alcalde.
Proveyó y f‌i rmó LA SEGUNDA REFORMA A LA
ORDENANZA PARA REGULAR, AUTORIZAR Y
CONTROLAR LA EXPLOTACION DE MATERIALES
ARIDOS Y PETREOS QUE SE ENCUENTRAN EN
LOS LECHOS DE LOS RIOS, LAGOS, PLAYAS
DE MAR, Y CANTERAS EXISTENTES EN LA
JURISDICCION DEL CANTON EL GUABO, el Dr.
Guillermo Serrano Carrión, Alcalde del Cantón, a los
veintiún días del mes marzo del dos mil diecisiete.
El Guabo, 22 de marzo del 2017.
f.) Ab. Rafael Niebla Meneses, Secretario General.
Nº 004 -SGC-GADMPS-2017
EL GOBIERNO AUTÓNOMOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PABLO
SEXTO
Considerando
artículo 240.- dispone que los gobiernos autónomos
descentralizados, en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales, tienen facultades legislativas;
su artículo 227.- señala que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planif‌i cación, transparencia y evaluación;
Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de
Pablo Sexto, goza de autonomía para legislar y reglamentar,
conforme a las facultades que le otorga la Constitución de la
Descentralización;
Autonomía y Descentralización, en sus artículos 7, 57 y
322, faculta a los concejos municipales, dictar normas
de carácter general por medio de ordenanzas, acuerdos y
resoluciones;
Territorial, Autonomía y Descentralización, establece
que el Tesorero Municipal será el responsable de los
procedimientos de ejecución coactiva;
Territorial, Autonomía y Descentralización, establece
que para el cobro de los créditos de cualquier naturaleza
que existieran a favor de los gobiernos autónomos, estos
ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos
tesoreros o funcionarios recaudadores. Además, la
citada norma prevé que la máxima autoridad ejecutiva
del gobierno autónomo descentralizado, podrá designar
recaudadores externos y facultarlos para ejercer la acción
coactiva, quienes deberán coordinar su accionar con el
Tesorero de la entidad respectiva;
Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que
en el procedimiento de ejecución coactiva, se observarán
las normas del Código Tributario y supletoriamente las
del Código de Procedimiento Civil, cualquiera fuera la
naturaleza de la obligación cuyo pago se persiga; lo cual
es concordante con la disposición transitoria segunda del
los procedimientos coactivos seguirán sustanciándose
de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario y el
Código Orgánico General del Proceso;
Que, los artículos 378, 380 y 381 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
contemplan el procedimiento y la vía coactiva respecto de
la potestad de ejecución, el apremio sobre el patrimonio
y la compulsión, dentro de la actividad jurídica de
las administraciones de los gobiernos autónomos
descentralizados;
Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado
en los Arts. 51, 53 y 57 prescriben la ejecución coactiva de
multas y responsabilidades civiles, por la propia entidad;
Que, la Ley Orgánica para la defensa de los Derechos
laborales en su Art. 1 faculta a las instituciones del Estado
que por ley tienen jurisdicción coactiva y con el objeto de
hacer efectivo el cobro de sus acreencias para que ejerzan
subsidiariamente su acción no sólo en contra del obligado
principal, sino en contra de todos los obligados por Ley,
incluyendo a sus herederos mayores de edad que no
hubieren aceptado la herencia con benef‌i cio de inventario.
En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar
(abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta
el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre
personas naturales, quienes responderán con todo su
patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el
Ecuador. Las medidas precautelares podrán disponerse en
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ALIZADO MUNICIPAL
SEXTO
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Lunes 14 de agosto de 2017 – 33Registro Of‌i cial Nº 56
contra de los sujetos mencionados en el inciso anterior y
sus bienes. Así mismo, podrán, motivadamente, ordenarse
respecto de bienes que estando a nombre de terceros existan
indicios que son de público conocimiento de propiedad de
los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso,
siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su
obligación.
Que, el art. 3 del COGEP, prescribe la dirección del proceso,
como la o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la
dirección del proceso, controlará las actividades de las
partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
Que, el numeral 9 del art. 95 y del COGEP, prescribe
los contenidos de las sentencias escritas por los jueces
autorizados por la Constitución y la ley.
Que, el art. 314, 315, 316 y 315 del COGEP, prescribe de
las ejecuciones, procedimientos, excepciones y suspensión
a la coactiva.
Que, el art. 157 del Código Tributario, prevalece de la
acción coactiva, para el cobro de créditos tributarios,
comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros
recargos accesorios, como costas de ejecución, las
administraciones tributarias central y seccional, según
los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca
expresamente, la administración tributaria de excepción,
según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que
se fundamentará en título de crédito emitido legalmente,
conforme a los artículos 149 y 150 o en las liquidaciones
o determinaciones ejecutoriadas o f‌i rmes de obligación
tributaria.
En uso de las atribuciones legales que le conf‌i ere los artículos
Territorial, Autonomía y Descentralización;
Expide:
LA ORDENANZA QUE REGULA LA JURISDICCIÓN
COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PABLO
SEXTO.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 1. Del objeto. - La presente Ordenanza, tiene como
f‌i nalidad establecer normas que aseguren la correcta
aplicación de las disposiciones establecidas en el Código
Tributario, Código Orgánico General del Proceso y
demás normas supletorias referentes al procedimiento
de la ejecución coactiva, en el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Pablo Sexto.
Art. 2. Del ámbito.- El Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Pablo Sexto, ejercerá la
acción coactiva para la recaudación de créditos tributarios
y no tributarios que se le adeuden por cualquier concepto;
facultad que la aplicará en todo el territorio nacional,
siempre que el origen de la obligación, sean deudas impagas
a favor de la municipalidad.
Art. 3. De la competencia.- La competencia de la acción
coactiva será ejercida principalmente por la o el Tesorero
o los funcionarios recaudadores del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Pablo Sexto, con sujeción a
las disposiciones y reglas generales del Código Tributario,
y del Código Orgánico General del Proceso y demás normas
pertinentes.
Además de ellos, previa resolución administrativa
de la máxima autoridad ejecutiva, también ejercerán
competencia para la titularidad de la jurisdicción coactiva,
los recaudadores externos que sean designados y facultados
como tal, quienes deberán coordinar su accionar con
el Tesorero municipal, a quien, no estarán sin embargo
subordinados.
Art. 4. Títulos de crédito de las obligaciones tributarias.-
La o el Director Financiero, o su delegado, procederá a la
emisión de los títulos de crédito correspondientes a las
obligaciones tributarias adeudadas a la municipalidad, por
parte de los contribuyentes, de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Código Tributario.
Todo título de crédito, liquidación o determinación de
obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran la
emisión de otro instrumento, lleva implícita la orden de
cobro para el ejercicio de la acción coactiva.
Art. 5. Títulos de crédito de las obligaciones no
tributarias.- Para hacer efectivas las obligaciones no
tributarias que por cualquier concepto se adeude a la
municipalidad; se precisa contar, con una orden de cobro
a través de cualquier instrumento público que pruebe la
existencia de la obligación; siguiendo el debido proceso
conforme lo establecen los artículos 351 del COOTAD y el
art 3 del COGEP, donde tipif‌i can el debido proceso.
Art. 6. De la emisión de títulos de crédito u órdenes de
cobro.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro, serán
emitidos por la o el Director Financiero o su delegado cuando
la deuda fuere determinada, líquida y de plazo vencido;
en base a catastros y registros o hechos preestablecidos
legalmente, como es el caso de liquidaciones, intereses,
multas o sanciones que se encuentren debidamente
ejecutoriadas; de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 149 y 150 del Código Tributario.
Art. 7. Prescripción.- La obligación y la acción de cobro
de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas
por incumplimiento de los deberes formales, prescribirán
en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que
fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que
debió presentarse la correspondiente declaración, si esta
resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción
operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su
respectivo vencimiento.
En el caso de que la Administración Tributaria Municipal,
haya procedido a determinar la obligación que deba ser
satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en
los plazos previstos en el inciso primero de este artículo,
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