Acuerdo 0049 Expídese el Reglamento del modelo de gestión para la ejecución del Proyecto “Fortalecimiento del Deporte de Alto Rendimiento del Ecuador 2022 - 2025”

Fecha de publicación27 Abril 2023
Número de Gaceta299
Jueves 27 de abril de 2023 Cuarto Suplemento Nº 299 - Registro Ocial
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0049
Juan Sebastián Palacios Muñoz
MINISTRO DEL DEPORTE
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las personas
tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.”;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “A las
Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión…”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “ Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, instituye: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y
penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”;
Que, el artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador señalada, establece: “El
Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y
proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la
asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado
central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter
obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”;
Que, el artículo 297 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Todo programa
financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser
evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. Las instituciones y
entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que
las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control
público.”;
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Que, el artículo 381 de la Constitución de la República del Ecuador, “El Estado determina:
protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación
física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo
integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a
nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los atletas en
competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos;
y fomentará la participación de las personas con discapacidad. El Estado garantizará los
recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al
control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.”;
Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “La competencia es la medida
en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fi nes, en razón
de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”;
Que, el artículo 5 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone: “Para la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente código, se observarán los siguientes
principios: 1. Sujeción a la planificación.- La programación, formulación, aprobación,
asignación, ejecución, seguimiento y evaluación del Presupuesto General del Estado, los demás
presupuestos de las entidades públicas y todos los recursos públicos, se sujetarán a los
lineamientos de la planificación del desarrollo de todos los niveles de gobierno, en observancia
a lo dispuesto en los artículos 280 y 293 de la Constitución de la República(…)”;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece: “Para
efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos,
acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los
derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que
procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro
título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u
organismos nacionales o internacionales.
Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones,
fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado,
cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución hasta tanto los títulos,
acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio sean transferidos a
personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley.”;
Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, entre las
atribuciones de la Contraloría General del Estado, prevé: “La Contraloría General del Estado,
además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República,
tendrá las siguientes: (…) 32. Ejercer la coactiva para la recaudación de sus propios créditos; y,
de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, en
concordancia con lo previsto en el artículo 57 de esta Ley; (…)”;
Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado dispone: “(…)Tendrá
también competencia la Contraloría General del Estado para recaudar, incluso mediante la
jurisdicción coactiva, aquellas obligaciones establecidas tanto a su favor, como al de las demás
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entidades, instituciones y empresas del Estado sujetas a esta ley, que no tuvieren capacidad
legal para ejercer la coactiva, que sin derivarse del control de los recursos públicos, generen
derechos de crédito en los términos previstos en el Código Orgánico Administrativo”;
Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Discapacidad manifiesta: “Derecho al Deporte.- El
Estado a través de la autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos autónomos
descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, promoverán programas y acciones
para la inclusión, integración y seguridad de las personas con discapacidad a la práctica
deportiva, implementando mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y
financieras a nivel nacional e internacional.”;
Que, el artículo 5 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina: “Las y los
ciudadanos que se encuentren al frente de las organizaciones amparadas en esta Ley, deberán
promover una gestión eficiente, integradora y transparente que priorice al ser humano. La
inobservancia de estas obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la
determinación de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público”;
Que, el artículo 9 literal h), de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta:
“…De los derechos de las y los atletas de nivel formativo y de alto rendimiento. En esta Ley
prevalece el interés prioritario de las y los atletas, siendo sus derechos los siguientes: h)
Acceder a los programas de becas y estímulos económicos con base a los resultados obtenidos
(…)”;
Que, el artículo 10 literales f), g) de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación,
manifiesta: “Deberes. Son deberes de las y los atletas de nivel formativo y de alto
rendimiento los; f) Competir de forma justa y transparente; y, g) Respetar normas nacionales e
internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la utilización de sustancias no
permitidas por la Organización Mundial Antidopaje (…)”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece: “El
Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación;
le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes
aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.
Tendrá dos objetivos principales, la activación de la población para asegurar la salud de las y
los ciudadanos y facilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacional e internacional de
las y los atletas incluyendo, aquellos que tengan algún tipo de discapacidad”;
Que, el artículo 14 de la Ley ibídem, indican que son funciones y atribuciones del Ministerio
del Deporte entre otras: “a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar,
fomentar, desarrollar y evaluar el deporte, educación física y recreación de toda la población,
incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior; b) Auspiciar la masificación, detección,
selección, formación, perfeccionamiento, de los atletas, prioritariamente a escolares y
colegiales del país, además de la preparación y participación de los atletas de alto rendimiento
en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos, entrenadores,

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