Ordenanzas Municipales. 005-2021-GADMC-CH Cantón Chillanes: De orga-nización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Derechos

Número de Boletín1692
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Martes 28 de septiembre de 2021 Edición Especial Nº 1692 - Registro Ocial
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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN CHILLANES
ADMINISTRACIÓN 2019-2023
Chillanes Granero del Ecuador
ORDENANZA N.- 005-2021-GADMC-CH
ORDENANZA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE DERECHOS DEL CANTÓN CHILLANES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En consideración a que la ORDENANZA DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DEL CANTÓN CHILLANES aprobada en el mes de abril del año 2014 y en vigencia
hasta la presente fecha, misma que se encuentra desactualizada debido a los cambios que se han
dado en estos últimos años en el marco legal correspondiente, y sobre todo, teniendo presente la
realidad social con la que se vive en el cantón Chillanes, es menester realizar las actualizaciones,
reformas y/o consideraciones jurídicas pertinentes para contar con una Ordenanza capaz de ser
efectivizada apegada al ordenamiento jurídico vigente y la realidad actual, garantizando el ejercicio
de los derechos de los grupos de atención prioritaria bajo los principios de universalidad, igualdad,
equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; funcionando bajo los
criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social (…)”;
Que, en el numeral1 del artículo 3 de la Carta Magna se dispone que “Son deberes primordiales
del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)”;
Que, el artículo 10 de la Norma Suprema determina que “Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución
y en los instrumentos internacionales”;
Que, en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador se
explica que “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 2. Todas las
personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá
ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial,
condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos
que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
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exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los
derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar
su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento. (…) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución (…)”;
Que, el artículo 35 de la Carta Magna precisa que “Las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán
las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad”;
Que, los artículos 36, 37 y 38 de la Norma Suprema reconocen y garantizan los derechos de las
personas adultas mayores;
Que, el artículo 39 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las y los jóvenes
como actores estratégicos del desarrollo del país;
Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Carta Magna reafirma el derecho de las personas a migrar, así
como garantiza los derechos de las personas en cualquier condición migratoria;
Que, el artículo 43 de la Norma Suprema describe que el Estado garantizará a las mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a no ser discriminadas, la gratuidad de los
servicios, la protección prioritaria y cuidado de salud y disposición de las facilidades necesarias
para su recuperación;
Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador determina los
derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad y la familia en sus
diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria, atendiendo al
principio de interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los demás;
Que, los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Carta Magna señalan los derechos para las personas con
discapacidad, garantizando políticas de prevención y procura la equiparación de oportunidades y
su integración social;
Que, los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Norma Suprema reconocen y garantizan los derechos
colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afro
ecuatoriano, el pueblo montuvio y las que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible;
Que, el artículo 70 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “El Estado
formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del
mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y
programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público”;
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Que, el artículo 95 de la Carta Magna garantiza la participación de las ciudadanas y ciudadanos,
en forma individual y colectiva, de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y
gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la
sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder
ciudadano;
Que, el artículo 156 de la Norma Suprema explica que “Los consejos nacionales para la igualdad
son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los
consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas,
generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley.
Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los
organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador instaura el sistema nacional
de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,
políticas, normas, programas y servicios que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo;
Que, el artículo 341 de la Carta Magna versa que “El Estado generará las condiciones para la
protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y
principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial
por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su
condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de
sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus
principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social (…)”;
Que, el artículo 342 de la Norma Suprema enfatiza que “El Estado asignará, de manera prioritaria
y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión
del sistema”;
Que, en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se expone que
Esta Ley incentiva el conjunto de dinámicas de organización, participación y control social que la
sociedad emprenda por su libre iniciativa para resolver sus problemas e incidir en la gestión de las
cuestiones que atañen al interés común para, de esta forma, procurar la vigencia de sus derechos
y el ejercicio de la soberanía popular. Los objetivos de la presente Ley son: (…) 3. Instituir
mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medidas de acción
afirmativas que promuevan la participación igualitaria a favor de titulares de derechos que se
encuentren en situaciones de desigualdad (…)”;

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