Acuerdos. 0076 Federación Ecuatoriana de Racquetball, con domicilio en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay

Número de Boletín302
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Deporte
Miércoles 3 de mayo de 2023Registro Ocial - Cuarto Suplemento Nº 302
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0076
María Belén Aguirre Crespo
SUBSECRETARIA DE DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.
Que, el artículo 154 de la Norma Suprema establece que: “A las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”;
Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: El Estado
protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte,
la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud,
formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al
deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial;
auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias
nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y
Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas
y deberán distribuirse de forma equitativa.”;
Que, el artículo 382 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: Se
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración
de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del
deporte, de acuerdo con la ley.”;
Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, determina que: La
competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un
órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el
tiempo y el grado.”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto a la delegación de
competencias, prevé que: “Los órganos administrativos pueden delegar el
ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:
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1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública,
jerárquicamente dependientes.
2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos.
5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.
(…)”;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos respecto a la veracidad de la información prescribe que: “Las
entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones,
documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites
administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en
caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán
ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez
alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en
la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo
establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del
Estado (…)”;
Que, el artículo 6 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone:
“Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración
de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del
deporte, la educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio
de sus funciones (…)”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que:
El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación
física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las
políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el
desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las
leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables. (…)”;
Que, el artículo 14 letra l), de la Ley anteriormente citada, establece como una
función y atribución del Ministerio del Deporte: “Ejercer la competencia
exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus
Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada
organización (…)”;
Que, el artículo 15 de Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Las
organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin
fines de lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena
consecución de los objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la
planificación, regulación, ejecución y control de las actividades
correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y directrices que
establezca el Ministerio Sectorial.
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Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines
políticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y
voluntaria cumpliendo con las normas que para el efecto determine el
Reglamento de esta Ley.”;
Que, el artículo 48 del cuerpo legal invocado, manifiesta: “Federaciones
Ecuatorianas por Deporte.- Las Federaciones Ecuatorianas por deporte son
organismos que planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su
cargo, impulsando el alto rendimiento de las y los deportistas para que
representen al país en las competencias internacionales. Se regirán por esta
Ley y su estatuto de conformidad con su propia modalidad deportiva. Estarán
integradas por un mínimo de cinco clubes especializados de alto rendimiento
y/o clubes especializados formativos que cumplan con los requisitos
establecidos en el Reglamento a ésta Ley. En todos los casos, para la afiliación
de los clubes a la respectiva Federación Ecuatoriana, se deberá cumplir lo que
disponga el Reglamento a ésta Ley y los Estatutos de cada Federación
Ecuatoriana por deporte.
Los clubes especializados formativos, que integren la Asamblea General de las
Federaciones Ecuatorianas por deporte, contarán con el treinta por ciento del
total de los votos de la Asamblea y con el mismo porcentaje de representación
en el Directorio, mientras que los clubes especializados de alto rendimiento
contarán con el setenta por ciento de los votos de la Asamblea General y de
representación en el Directorio.
Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte integrarán las selecciones
nacionales de entre los deportistas de las Federaciones Provinciales a través
de su Asociación Provincial respectiva y de otras organizaciones deportivas
establecidas en esta Ley, para lo cual se llevarán a cabo los respectivos
campeonatos selectivos, de conformidad con la planificación aprobada por el
Ministerio Sectorial. El deportista clasificado en los eventos selectivos
realizados por la Federación Ecuatoriana, dependerá administrativa,
económica y técnicamente de este organismo desde el momento desde su
clasificación hasta la participación en las competencias respectivas.”;
Que, el artículo 49 de la Ley que antecede, manifiesta: “Afiliación a las Federaciones
Internacionales.- Las Federaciones Ecuatorianas por deporte que practiquen
deportes olímpicos, serán reconocidos por su Federación Internacional a través
del Comité Olímpico Ecuatoriano y sus Estatutos serán aprobados por el
Ministerio Sectorial.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1117 de 05 de agosto de 2020, publicado en
el Suplemento Registro Oficial Nro. 268 de 17 de agosto de 2020, se expidió el
Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del Deporte,
Educación Física y Recreación y se derogó el Reglamento General publicado
en el Suplemento Registro Oficial 418 de 01 de abril de 2011;
Que, el artículo 7 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del
Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta: “La naturaleza jurídica de
los organismos deportivos es de derecho privado sin finalidad de lucro.

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