Resoluciones. 008-DIR-2019-ANT Refórmese la Resolución Nº 008-DIR-2017-2017-ANT de 16 de marzo de 2017

Número de Boletín468
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
20 – Lunes 15 de abril de 2019 Registro Of‌i cial Nº 468
No. 008-DIR-2019-ANT
EL DIRECTORIO
DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN
Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Considerando:
República del Ecuador establece que: “Se reconoce y
garantizará a las personas: (…) 25. El derecho a acceder
a bienes y servicios públicos y privados de calidad,
con ef‌i ciencia, ef‌i cacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y
características”;
Que, el artículo 83 del cuerpo legal citado, establece que:
Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas
y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)”;
Que, el artículo 226 ibídem, dispone que: “Las institu-
ciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo
el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 del cuerpo legal ut supra, establece
que: “La administración pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de
ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
determina que: Acto normativo de carácter administrativo.
Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio
de una competencia administrativa que produce efectos
jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y
de forma directa”;
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (en
adelante “LOTTTSV”), esta norma legal: “tiene por
objeto la organización, planif‌i cación, fomento, regulación,
modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, con el f‌i n de proteger a las personas
y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la Red
Vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares
expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento,
contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en
aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;
Que, el artículo 2 de la citada ley dispone: “La presente
Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la
formalización del sector, lucha contra la corrupción,
mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación
del ambiente, desconcentración y descentralización,
interculturalidad e inclusión a personas con discapacidad.
(…)”;
Que, el artículo 16, de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial determina que: “la
Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (en adelante para los
efectos de esta normativa “Agencia Nacional de Tránsito”
y/o “ANT”), es el ente encargado de la regulación,
planif‌i cación y control del transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus
competencias, con sujeción a las políticas emanadas del
Ministerio del Sector (…)”;
Que, el artículo 20, numeral 2 de la norma ut supra
establece que es facultad del Directorio de la Agencia
Nacional de Tránsito “Establecer las regulaciones de
carácter nacional en materia de transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial, controlar y auditar en el ámbito
de sus competencias su cumplimiento por parte de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo al
Reglamento que se expida para la presente Ley”; y en su
numeral 16: “Expedir los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de sus f‌i nes y objetivos”;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Trasporte
Terrestre Tránsito y Seguridad Vial señala: “El Directorio
emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones
motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro
Of‌i cial”;
Que, el artículo 29, numerales 1 y 4 de la norma ut supra,
determinan que es función del Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: “1. Cumplir y hacer
cumplir los Convenios Internacionales suscritos por el
Ecuador, la Constitución, la Ley y sus Reglamentos, en
materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial,
así como las resoluciones del Directorio; precautelando
el interés general; (…) 4. Elaborar las regulaciones y
normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento y, someterlos a la aprobación del Directorio
de la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; (…)”;
Que, el numeral 3 del artículo 5 del Reglamento del
Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados, contenido
en el Decreto Ejecutivo 2085, que se publicó en el
Registro Of‌i cial 460 de 23 de noviembre 2001, dispone:
“Transferencia de dominio.- Para que proceda la
transferencia de dominio por compraventa de un vehículo
usado, éste deberá estar matriculado y se deberá haber
cancelado el correspondiente impuesto hasta el año dentro
del cual se efectúe la transferencia de dominio y se observará
el siguiente procedimiento: (…) 3.- Con el comprobante de
pago del impuesto mencionado en el numeral anterior, el
propietario solicitará a la Dirección Nacional de Tránsito
o a la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas,
según el caso, que se registre el cambio de propietario
del vehículo. Las instituciones señaladas, ingresarán a
la Base Nacional de Datos de Vehículos la información
respecto al nuevo propietario. (…)”;
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