Resoluciones. 0132 Adóptense medidas fi tosanitarias eficaces y oportunas para prevenir la introducción y diseminación de Fusarium oxysporum f.sp. cubense Raza 4 Tropical plaga cuarentenaria para el país
Número de Boletín | 15 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
Lunes 12 de agosto de 2019 – 9Registro Ofi cial Nº 15
Es fi el copia del documento que consta en el archivo de
la Dirección Nacional de Secretaría General al que me
remito en caso necesario. Lo certifi co en Quito a, 26 de
julio de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio
de Salud Pública.
MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
No. 0132
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL, FITO Y
ZOOSANITARIO
Considerando:
Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece: “Las personas y colectividades tienen
derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos,
sufi cientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel
local y en correspondencia con sus diversas identidades y
tradiciones culturales”;
de la República del Ecuador, establece: “La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una
obligación del Estado para que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades dispongan de alimentos sanos
y culturalmente apropiados de forma permanente. Para
ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger
a la población del consumo de alimentos contaminados
o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos”;
Que, el numeral 396 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: “El Estado adoptará las políticas
y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso
de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción
u omisión, aunque no exista evidencia científi ca del
daño, el Estado adoptará medidas protectoras efi caces y
oportunas”;
Que, el artículo 12 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena
No. 515, publicado en el Registro Ofi cial No. 602, del 21
de junio de 2002, los Países Miembros, “adoptarán las
normas sanitarias y fi tosanitarias que estimen necesarias
para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de
la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud
y la vida humana, siempre que dichas normas estén
basadas en principios técnico-científi cos, no constituyan
una restricción innecesaria, injustifi cada o encubierta
al comercio intrasubregional, y estén conformes con el
ordenamiento jurídico comunitario”;
Que, el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los
países miembros tienen derecho a adoptar las medidas
sanitarias y fi tosanitarias necesarias para proteger la salud
y la vida de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales;
Que, La NIMF 5 “Glosario de términos fi tosanitarios”
indica que una plaga cuarentenaria es una plaga de
importancia económica potencial para el área en peligro
aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no
está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control
ofi cial [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997;
aclaración, 2005; aclaración CMF, 2012]
Que, el literal f) del artículo 3 Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017 indica: “Constituyen principios de
aplicación de esta Ley, los siguientes: f) Precautelatorio:
Adoptar medidas fi to y zoosanitarias efi caces y oportunas
ante la sospecha de un posible riesgo grave para la salud
de las personas, plantas, animales o al medio ambiente,
aún sin contar con evidencia científi ca de tal riesgo”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017 establece: “Créase la Agencia
de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad
técnica de derecho público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y fi nanciera, desconcentrada,
con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional,
adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia
le corresponde la regulación y control de la sanidad y
bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los
alimentos en la producción primaria, con la fi nalidad de
mantener y mejorar el estatus fi to y zoosanitario de la
producción agropecuaria (…)”;
Que, el artículo 13 literal c) de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece que una
de las competencias y atribuciones de la Agencia es:
“c) Prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación
de plagas, así como controlar y erradicar las plagas
y enfermedades cuarentenarias y no cuarentenarias
reglamentadas de los vegetales y animales”;
Que, en el artículo 13 literal n) de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece que una
de las competencias y atribuciones de la Agencia es:
“n) Regular, controlar y supervisar el uso, producción,
comercialización y tránsito de plantas, productos
vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos
reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y
productos veterinarios”;
Que, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 indica: “Las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la producción,
comercialización, importación y exportación de plantas,
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