Resoluciones. 0164 Levántese la medida fi tosanitaria de suspensión provisional de emisión de permisos fitosanitarios de importación para plantas in vitro de musáceas

Número de Boletín35
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
12 – Lunes 9 de septiembre de 2019 Registro Of‌i cial Nº 35
Art. 2.- La delegada será responsable directamente de sus
actuaciones u omisiones, conforme lo dispone el artículo
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Of‌i cial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 27 de agosto
de 2019.
f.) Dra. Sonia Díaz Salas, Ministra de Salud Pública,
Subrogante.
Es f‌i el copia del documento que consta en el Archivo de
la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me
remito en caso necesario.- Lo certif‌i co en Quito a, 27 de
agosto de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría
General, Ministerio de Salud Pública.
MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
No. 0164
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL, FITO Y
ZOOSANITARIO
Considerando:
Ecuador, establece: “Las personas y colectividades tienen
derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos,
suf‌i cientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel
local y en correspondencia con sus diversas identidades y
tradiciones culturales”;
Que, el numeral 13 del artículo 281 de la Constitución
de la República del Ecuador, establece: “La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una
obligación del Estado para que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades dispongan de alimentos sanos
y culturalmente apropiados de forma permanente. Para
ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger
a la población del consumo de alimentos contaminados
o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos”;
Que, el numeral 396 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: “El Estado adoptará las políticas
y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso
de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción
u omisión, aunque no exista evidencia científ‌i ca del
daño, el Estado adoptará medidas protectoras ef‌i caces y
oportunas”;
Que, el artículo 12 de la Decisión del Acuerdo de
Cartagena No. 515, publicado en el Registro Of‌i cial
No. 602, del 21 de junio de 2002, los Países Miembros,
adoptarán las normas sanitarias y f‌i tosanitarias
que estimen necesarias para proteger y mejorar la
sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir
al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre
que dichas normas estén basadas en principios técnico-
científ‌i cos, no constituyan una restricción innecesaria,
injustif‌i cada o encubierta al comercio intrasubregional,
y estén conformes con el ordenamiento jurídico
comunitario”;
Que, el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los
países miembros tienen derecho a adoptar las medidas
sanitarias y f‌i tosanitarias necesarias para proteger la salud
y la vida de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales;
Que, La NIMF 5 “Glosario de términos f‌i tosanitarios”
indica que una plaga cuarentenaria es una plaga de
importancia económica potencial para el área en peligro
aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no
está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control
of‌i cial [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997;
aclaración, 2005; aclaración CMF, 2012]
Que, el literal f) del artículo 3 Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017 indica: “Constituyen principios de
aplicación de esta Ley, los siguientes: f) Precautelatorio:
Adoptar medidas f‌i to y zoosanitarias ef‌i caces y oportunas
ante la sospecha de un posible riesgo grave para la salud
de las personas, plantas, animales o al medio ambiente,
aún sin contar con evidencia científ‌i ca de tal riesgo”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017 establece: “Créase la Agencia de
Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica
de derecho público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y f‌i nanciera, desconcentrada, con sede en
la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la
Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde
la regulación y control de la sanidad y bienestar animal,
sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la
producción primaria, con la f‌i nalidad de mantener y
mejorar el estatus f‌i to y zoosanitario de la producción
agropecuaria (…)”;
Que, el artículo 13 literal c) de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece que una
de las competencias y atribuciones de la Agencia es:
c) Prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación
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