Resoluciones. 017-2020 Refórmense las resoluciones Nº 116-2012 y 199-2013
Número de Boletín | 164 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Consejo de la Judicatura |
36 – Miércoles 18 de marzo de 2020 Registro Ofi cial Nº 164
utilizando mensajes de texto y otros medios, informarán
a sus abonados y clientes, el número único que utilizará
el prestador para fi nes informativos.
b. Remitirán a la ARCOTEL, para su aprobación,
dentro del término de diez (10) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los
mecanismos para reportar números sin identifi cación
del remitente, desde los cuales reciban llamadas
o mensajes con fi nes de venta directa, comercial,
publicitaria o proselitista. La ARCOTEL autorizará
dichos mecanismos en un término de quince (15) días
contados a partir de la recepción de la información
remitida por el prestador del servicio; en dicha
autorización, la ARCOTEL podrá emitir lineamientos
o disposiciones de carácter general respecto de
los mecanismos a aplicar, para que se brinden las
facilidades correspondientes a los abonados o clientes,
para tal fi n. Estos mecanismos deberán ser informados
a sus abonados y clientes utilizando mensajes de texto u
otros medios, una vez que se cuente con la aprobación
de la ARCOTEL.
Séptima.- Dentro del término de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
prestadores del Servicio Móvil Avanzado y al ARCOTEL,
actualizarán el Acuerdo Técnico Nro. ARCOTEL-CPDT-
GDA-2019-002-PRO “Acuerdo Técnico del Proyecto
para el Sistema de intercambio de información para la
Identifi cación de llamadas comerciales entre la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones
(ARCOTEL) y las operadoras del Servicio Móvil
Avanzado” de 27 de septiembre de 2019, Versión 1.1, para
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
El presente procedimiento entrará en vigencia a partir de su
publicación el Registro Ofi cial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 20 de febrero
de 2020.
f.) Mgs. Ricardo Augusto Freire Granja, Director
Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS
TELECOMUNICACIONES.- CERTIFICO QUE ESTE
DOCUMENTO ES COPIA DEL QUE REPOSA EN LOS
ARCHIVOS DE LA INSTITUCIÓN.- QUITO, 20 de
febrero de 2020.- f.) Ilegible.
No. 017-2020
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que el artículo 75 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece: “Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a
los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”;
Que el artículo 169 de la Constitución de la República
del Ecuador, dispone: “El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplifi cación, uniformidad,
efi cacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se
sacrifi cará la justicia por la sola omisión de formalidades.”;
Que el artículo 178 de la Constitución de la República del
Ecuador, manifi esta: “El Consejo de la Judicatura es el
órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina
de la Función Judicial.”;
Que el artículo 181 numerales 1 y 5 de la Constitución de la
República del Ecuador, determinan: “Serán funciones del
Consejo de la Judicatura además de las que determine la
ley: 1. Defi nir y ejecutar las políticas para el mejoramiento
y modernización del sistema judicial. (…) y, 5. Velar por la
transparencia y efi ciencia de la Función Judicial.”;
Que el artículo 3 del Código Orgánico de la Función
Judicial, indica: “(…) los órganos de la Función Judicial, en
el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas
administrativas que transformen la Función Judicial para
brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades
de las usuarias y usuarios…”;
Que el artículo 156 del Código Orgánico de la Función
Judicial, prescribe: “Competencia es la medida dentro de
la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre
las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las
personas, del territorio, de la materia, y de los grados.”;
Que el artículo 171 del Código Orgánico de la Función
Judicial, señala: “En atención a las necesidades del servicio
de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura
podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen
dos o más jueces de la misma o distinta materia...”;
Que el artículo 233 del Código Orgánico de la Función
Judicial, prevé: “En cada cantón existirá una judicatura
de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por
juezas y jueces especializados de conformidad con las
necesidades de la población.”;
Que el artículo 264 numeral 8 literales a) y b) del Código
Orgánico de la Función Judicial, determinan que de acuerdo
a las necesidades del servicio, al Pleno del Consejo de la
Judicatura le corresponde: “a) Crear, modifi car o suprimir
salas de las cortes provinciales, tribunales penales,
juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como
también establecer el número de jueces necesarios previo el
informe técnico correspondiente. b) Establecer o modifi car
la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en
que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales
penales, tribunales de lo contencioso administrativo y
tributarios y juezas y jueces de primer nivel. (…)”;
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