Resoluciones. 017-NG-DINARDAP-2020 Refórmese la Norma que crea el Sistema Nacional de Registro de la Propiedad

Número de Boletín356
SecciónResoluciones
EmisorDirección Nacional de Registro de Datos Públicos
Miércoles 23 de diciembre de 2020 – 31Registro Ocial Nº 356 – Suplemento
D
irección: Av. Antonio José de S ucre N54-103 y J osé Sánchez
Código postal: Ec170528 / Quito Ecuador
Teléfono: 02 351 4124
www.dinardap.gob.ec
RESOLUCIÓN N° 017-NG-DINARDAP-2020
LA DIRECTORA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador determina en el numeral 1 del artículo
3: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna
el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación,
la seguridad social y el agua para sus habitantes.”
Que, la Constitución de la República del Ecuador prevé en el artículo 66, numeral 25. “El
derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características”
Que, la Norma Suprema en el numeral 26 del artículo ibídem; reconoce y garantiza a
todas las personas: “El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará
efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”
Que, la Constitución de la República gara ntiza en el artículo 82 el derecho a la seguridad
jurídica mismo que se fu ndament a en: “(…) el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes”
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la Ley”;
Que, el artículo 265 de la Constitución de la República prescribe que: “el si stema público
de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el
ejecutivo y las municipalidades”;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
prevé en el artículo 142: “(…) El sistema público nacional de registro de la
propiedad corresponde al gobierno central, y su administración se ejercerá de
manera concurrente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales de
acuerdo con lo que disponga la ley que organice este registro (…)”
Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nro.162 del 31 de marzo de 2010, se publica
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos que crea y
regula el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cuyo objeto es :
32 – Miércoles 23 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Ocial Nº 356
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“garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar
la información”
Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos establece: “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la
Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de
propiedad intelectual, registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en
el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el
marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes. Los
registros son dependencias públicas desconcentrados, con autonomía registral y
administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y
vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (…)”;
Que, el artículo 19, de la norma Ibídem establece: “De conformidad con la Constitución
de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre
las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito
Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su
coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que
regularán su funcionamiento a nivel nacional. Los Registros de la Propiedad
asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los
que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de
Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento (…)”;
Que, el artículo 25 de la norma antes citada dispone: “Para efectos de la sistematización
e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la
información en soporte físico como determinan las diferentes normas de registro,
los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado. La
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema informático
para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en
todos los registros del país”;
Que, el artículo 28 de la norma ut supra establece: “Créase el Sistema Nacional de
Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos,
los que se constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la
inscripción de los hechos, actos y/o contratos determinados por la presente Ley y
las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de
información de los registros de datos públicos. (…)”
Que, el artículo 29 de la norma previamente referida señala: “El Sistema Nacional de
Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la
propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica, vehicular, de
naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios
y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que

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