Resoluciones. 019-2018 Levántese la medida correctiva aplicada a las importaciones a consumo de azúcar clasifi cadas en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00 (-- Los demás azúcares de caña), 1701.91.00.00 (--Con adición de aromatizante o colorante), 1701.99.10.00 (--- Sacarosa químicamente pura), 1701.99.90.10 (---- Orgánico Certifi cado) y 1701.99.90.90 (---- Los demás) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN); adoptada mediante Resolución COMEX No. 030-2017 de 15 de diciembre de 2017, publicada en el Registro Oficial No. 152 de 03 de enero de 2018

Número de Boletín370
SecciónResoluciones
EmisorComité de Comercio Exterior
Lunes 19 de noviembre de 2018 – 35Registro Of‌i cial Nº 370
No. 019-2018
EL PLENO DEL COMITÉ
DE COMERCIO EXTERIOR
Considerando:
Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de
económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio
exterior, entre otras, son competencias exclusivas del
Estado central;
Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la
República del Ecuador determina que uno de los objetivos
del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un
sistema económico, justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible;
Que, los numerales 2 y 7 del artículo 284 de la Norma
Suprema, disponen que la política económica tiene como
objetivos incentivar la producción nacional, la productividad
competitividad sistemática y la inserción estratégica en la
economía mundial; y, mantener la estabilidad económica,
entendida como el máximo nivel de producción y empleo
sostenibles en el tiempo;
que el Estado propiciará las importaciones necesarias para
los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas
que afecten negativamente a la producción nacional, a la
población y la naturaleza;
dispone: “El orden jerárquico de aplicación de las normas
será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales (…)”;
Que, el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, dispone:
“Cuando ocurran importaciones de productos originarios
de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales
que causen perturbaciones en la producción nacional
de productos específ‌i cos de un país Miembro, éste podrá
aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de
carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento
de la Secretaría General.- El País Miembro que aplique las
medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días,
deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un
informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación.
La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días
siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe,
verif‌i cará la perturbación y el origen de las importaciones
causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea
para suspender, modif‌i car o autorizar dichas medidas, las
que solamente podrán aplicarse a los productos del País
Miembro donde se hubiese originado la perturbación. Las
medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el
acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio
de los tres últimos años”;
en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 351 de 29 de
diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio
Exterior (COMEX) como el organismo encargado de
aprobar las políticas públicas nacionales en materia de
política comercial;
Que, el literal e) del artículo 72 del COPCI determinan que
el COMEX en su calidad de organismo rector en materia
de política comercial, tiene como atribución: “Regular,
facilitar o restringir la exportación, importación,
circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni
nacionalizadas en los casos previstos en este Código y en
los acuerdos internacionales debidamente ratif‌i cados por
el Estado ecuatoriano”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 19 de 20 de junio de
2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior como
rector de la política de comercio exterior e inversiones y,
en tal virtud, el encargado de formular, planif‌i car, dirigir,
gestionar y coordinar la política de comercio exterior, y
ejercer la representación y defensa de los intereses y el
ejercicio pleno de los derechos del Estado en materia de
comercio exterior;
Que, en la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo
No. 252, suscrito el 22 de diciembre de 2017, el Presidente
Constitucional de la República dispone: “En todas las
normas legales en las que se haga referencia al ‘Ministerio
de Comercio Exterior’, cámbiese su denominación a
‘Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones’;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 20 de 18 de
diciembre de 2013, se designó a la Coordinación de
Defensa Comercial del Ministerio de Comercio Exterior e
Inversiones, como Autoridad Investigadora en materia de
defensa comercial, para los efectos prescritos en el Código
Reglamento de Aplicación del libro IV del Código Orgánico
Política Comercial, sus órganos de control e instrumentos;
Que, mediante Resolución No. 030-2017 adoptada por el
Pleno del COMEX el 15 de diciembre de 2017, publicada
en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 152 de 03 de
enero de 2018, se resolvió: “Aplicar una medida correctiva
de carácter temporal y no discriminatoria, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena,
a las importaciones a consumo de azúcar clasif‌i cadas en
las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00 (-- Los demás
azúcares de caña), 1701.91.00.00 (-- Con adición de
aromatizante o colorante), 1701.99.10.00 (--- Sacarosa
químicamente pura), 1701.99.90.10 (---- Orgánico
Certif‌i cado) y 1701.99.90.90 (---- Los demás) originarias
de los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN)”;
Que, de conformidad al artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, el Gobierno de la República del Ecuador,
mediante of‌i cio No. MCEI-SDYNC-2018-0013-O de 01
de marzo de 2018, notif‌i có a la Secretaría General de la
Comunidad Andina con la referida Resolución COMEX
No. 030-2017, anexando ejemplar del Registro Of‌i cial en el
cual fue publicada y copia del informe técnico que sustentó
la aplicación de la medida;
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