Resoluciones. 019-DIR-2022-ANT Emítese la resolución de definición de pisos tarifarios de la modalidad de transporte terrestre comercial de carga pesada en Ecuador
Número de Boletín | 103 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Agencia Nacional de Tránsito |
Martes 12 de julio de 2022Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 103
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RESOLUCIÓN DE DEFINICIÓN DE PISOS TARIFARIOS DE LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL DE CARGA
PESADA EN ECUADOR
RESOLUCIÓN N° 019-DIR-2022-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL
DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Considerando:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características”;
Que, el artículo 82 de la Carta Magna, dispone: “El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manda: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines
y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 ibídem establece: “La Administración Pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 394 ibídem dispone: “El Estado garantizará la libertad de transporte
terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de
ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de
una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado
regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias
y portuarias.”.
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(LOTTTSV) señala que: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la
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regulación y planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el
territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las
políticas emanadas del Ministerio del Sector. Tendrá su domicilio en el Distrito
Metropolitano de Quito (…)”;
Que, el artículo 20 numeral 12) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial (LOTTTSV) establece que: ‘’Establecer y fijar las tarifas en cada
uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según
los análisis técnicos de los costos reales de operación”;
Que, el artículo 29 numeral 5) del reiterado cuerpo legal menciona: “(…) 5. Realizar en
el ámbito de su competencia los estudios relacionados con la regulación de
tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases, los cuales
deberán considerar e incluir análisis técnicos de los costos de operación, que
serán puestos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su
aprobación, reforma o delegación’’;
Que, el artículo 46 ibídem regula: “El transporte terrestre automotor es un servicio
público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en
la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo
uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de
pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento
fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el
desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial
internacional.”;
Que, el artículo 47 ibídem regula: “Condiciones del Transporte.- El transporte terrestre
de personas, animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas
equitativas.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito
de su competencia, realizarán los estudios de costos reales de mercado, que
permitirán establecer los ajustes tarifarios correspondientes cada dos años a esta
actividad económica estratégica del Estado”;
Que, el artículo 54 del mismo Cuerpo Legal regula que “La prestación del servicio de
transporte atenderá los siguientes aspectos: a) La protección y seguridad de los
usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres,
hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños; b) La eficiencia en la
prestación del servicio; c) La protección ambiental; d) La prevalencia del interés
general por sobre el particular; y, e) Tarifas técnicas, justas y equitativas para la
ciudadanía y las operadoras de transporte público y comercial”;
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