Resoluciones. 019-DIR-2022-ANT Emítese la resolución de definición de pisos tarifarios de la modalidad de transporte terrestre comercial de carga pesada en Ecuador

Número de Boletín103
SecciónResoluciones
EmisorAgencia Nacional de Tránsito
Martes 12 de julio de 2022Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 103
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019-DIR-2022-ANT
RESOLUCIÓN DE DEFINICIÓN DE PISOS TARIFARIOS DE LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL DE CARGA
PESADA EN ECUADOR
RESOLUCIÓN N° 019-DIR-2022-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL
DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Considerando:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características”;
Que, el artículo 82 de la Carta Magna, dispone: El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines
y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 ibídem establece: “La Administración Pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 394 ibídem dispone: El Estado garantizará la libertad de transporte
terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de
ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de
una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado
regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias
y portuarias.”.
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(LOTTTSV) señala que: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la
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regulación y planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el
territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las
políticas emanadas del Ministerio del Sector. Tendrá su domicilio en el Distrito
Metropolitano de Quito ()”;
Que, el artículo 20 numeral 12) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial (LOTTTSV) establece que: ‘’Establecer y fijar las tarifas en cada
uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según
los análisis técnicos de los costos reales de operación”;
Que, el artículo 29 numeral 5) del reiterado cuerpo legal menciona: “(…) 5. Realizar en
el ámbito de su competencia los estudios relacionados con la regulación de
tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases, los cuales
deberán considerar e incluir análisis técnicos de los costos de operación, que
serán puestos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su
aprobación, reforma o delegación’’;
Que, el artículo 46 ibídem regula: El transporte terrestre automotor es un servicio
público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en
la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo
uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de
pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento
fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el
desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial
internacional.”;
Que, el artículo 47 ibídem regula: “Condiciones del Transporte.- El transporte terrestre
de personas, animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas
equitativas.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito
de su competencia, realizarán los estudios de costos reales de mercado, que
permitirán establecer los ajustes tarifarios correspondientes cada dos años a esta
actividad económica estratégica del Estado”;
Que, el artículo 54 del mismo Cuerpo Legal regula que “La prestación del servicio de
transporte atenderá los siguientes aspectos: a) La protección y seguridad de los
usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres,
hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños; b) La eficiencia en la
prestación del servicio; c) La protección ambiental; d) La prevalencia del interés
general por sobre el particular; y, e) Tarifas técnicas, justas y equitativas para la
ciudadanía y las operadoras de transporte público y comercial”;

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