021-DPE-DD-2019 Expídense los criterios para la vigilancia del debido proceso en los procesos de consulta previa, libre, informada y de buena fe y de la consulta ambiental

Fecha de publicación10 Abril 2019
Número de Gaceta465
32 – Miércoles 10 de abril de 2019 Registro Of‌i cial Nº 465
En uso de las atribuciones conferidas en la Constitución
Resuelve:
Artículo 1.- Derogar la Resolución No. 046-DPE-
CGAJ-2017 de 29 de junio de 2017, en la que se
resuelve expedir las reglas para el trámite de admisión,
conocimiento y resolución de peticiones de medidas de
protección o de cumplimiento obligatorio.
Artículo 2.- Delegar a la Dirección Nacional de Atención
Prioritaria, a las Coordinaciones Generales Defensoriales
Zonales y a las Delegaciones Provinciales, para que los
titulares de estas áreas, ejerzan las atribuciones otorgadas
a la Defensoría del Pueblo en el artículo 100 de la Ley
Orgánica de Discapacidades, esto es, dictar medidas de
protección en concordancia con los artículos innumerados
Defensoría del Pueblo, incorporados por disposición de la
Ley Orgánica de Discapacidades, dentro del territorio que
le corresponda ejercer su competencia.
Art. 3.- Los delegados, en el territorio que se le ha
asignado ejercer su competencia, sustanciarán y resolverán
el procedimiento administrativo para dictar medidas de
protección conforme el trámite propio previsto en la Ley
Orgánica de Discapacidades.
Art. 4.- De la ejecución de la presente Resolución que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Of‌i cial,
encárguese la Dirección General Tutelar y la Dirección
Nacional de Atención Prioritaria y Libertades, quienes
emitirán las nuevas directrices y desarrollarán acciones
encaminadas a generar competencias dentro de los equipos
responsables del cumplimiento de estas atribuciones a
nivel desconcentrado en las Delegaciones Provinciales y
en las Coordinaciones Generales.
Dado en Quito, en el Despacho de la Defensora del Pueblo
Encargada, a 04 de febrero de 2019.
f.) Dra. Gina Morela Benavides Llerena, Defensora del
Pueblo Encargada.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO ECUADOR.- Estas
copias son iguales al original que en 02 fs. reposan en el
ARCHIVO de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a las
cuales me remito en caso necesario. LO CERTIFICO.-
Quito a, 19 de marzo de 2018.- f.) Julio Zurita Yépez,
Secretario General.
No. 021-DPE-DD-2019
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEL ECUADOR.
Considerando:
Que la Constitución de la República, en el artículo 57
numeral 7 reconoce el derecho a la consulta previa libre e
informada de las comunas, comunidades, nacionalidades
y pueblos indígenas, los artículos 58 y 59 lo reconoce a
los pueblos afro ecuatoriano y montubios, y en el artículo
398 dispone la realización de consultas previas a las
comunidades en general por decisiones que puedan afectar
al ambiente;
Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece que
el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con
la participación de todos los ciudadanos interesados, en
el nivel que corresponda, y que estn desarrollado en el
recientemente suscrito en Escazú, Acuerdo Regional sobre
el Acceso a la Información, la Participación Pública y el
Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América
Latina y el Caribe, que refuerza el contenido de los
derechos constitucionalmente reconocidos, de acceso a
la información, de participación y consulta, así como de
justicia en materia ambiental, con mejores estándares en
asuntos relacionados con el derecho a vivir en un ambiente
y sano;
Que el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratif‌i cado por el Ecuador, manda
a que los estados consulten con los pueblos indígenas todas
las decisiones administrativas y legislativas que pudieren
afectar a estos y que esa consulta debe ser previa, de buena
fe, con las organizaciones representativas de los pueblos
consultados y orientada a conseguir el consentimiento de
los mismos;
Que el artículo 4 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
de 2007, f‌i rmada por el Ecuador, ubica la consulta y el
consentimiento previos, libres e informados, como un
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación,
que implica la libre determinación de su condición política
y la libre determinación de su desarrollo económico,
social y cultural;
Que dentro de los mecanismos de participación, el artículo
reconoce el derecho colectivo a la consulta previa, libre
e informada, dentro de un plazo razonable a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo
afro ecuatoriano y montubio; y el artículo 82 prevé el
derecho a la consulta ambiental, previa, amplia y oportuna
a la comunidad, siendo el sujeto consultante, el Estado;
Que el Ecuador ha mantenido un déf‌i cit en el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas del Convenio 169 que
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