Resolución 023-2017 Establécese Como Documento De Acompañamiento A La Declaración Aduanera De Importación (dai) Y A La Declaración Aduanera De Exportación (dae), La “licencia Automática De Importación Y Exportación”,respectivamente

Fecha de disposición26 Septiembre 2017
Fecha de publicación26 Septiembre 2017
Número de Gaceta87
26 – Martes 26 de septiembre de 2017 Registro Of‌i cial Nº 87
Esta Resolución fue adoptada en sesión del 22 de agosto
de 2017 y entrará en vigencia a partir del 11 de septiembre
de 2017, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Of‌i cial.
f.) Pablo Campana, Presidente.
f.) Diego Caicedo, Secretario.
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.- Certif‌i co
que el presente documento es f‌i el copia del original que
reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario
Técnico.
No. 023-2017
EL PLENO DEL COMITÉ
DE COMERCIO EXTERIOR
Considerando:
del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;
así también, se declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del
país, la prevención del daño ambiental y la recuperación
de los espacios naturales degradados;
Que, el artículo 261 numeral 5 de la norma ibídem
dispone que la política económica, tributaria, aduanera,
arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son de
competencia exclusiva del Estado Central;
Que, el segundo inciso del artículo 306 de la Constitución
de la República del Ecuador establece que: “El Estado
propiciará las importaciones necesarias para los objetivos
del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten
negativamente a la producción nacional, a la población
y a la naturaleza”;
artículos 395 numeral 1, 396 y 397 numeral 3, dispone
respectivamente lo siguiente: “El Estado garantizará un
modelo sustentable de desarrollo ambiental equilibrado
y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural
de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las
necesidades de las generaciones presentes y futuras”;
“El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas
que eviten los impactos ambientales negativos, cuando
exista certidumbre de daño” Adicionalmente, manif‌i esta:
“en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científ‌i ca de
daño, el Estado adoptará medidas protectoras ef‌i caces y
oportunas”; y, que el Estado se compromete a: “Regular la
producción, importación, distribución, uso y disposición
f‌i nal de materiales tóxicos y peligrosos para las personas
o el ambiente”;
Que, el Ecuador a través de Resolución Legislativa,
publicada en el Registro Of‌i cial No. 380 del 19 de febrero
de 1990, incorporó en el ordenamiento jurídico interno
el Convenio de Viena relativo a la Protección de la capa
de ozono, a través del cual las partes se comprometen a
tomar las medidas apropiadas, de conformidad con las
disposiciones del Convenio y de los protocolos en vigor
en que sean parte, para proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos adversos resultantes
o que puedan resultar de las actividades humanas que no
modif‌i quen o puedan modif‌i car la capa de ozono;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 1429, publicado en
Registro Of‌i cial No. 420 de 19 de abril de 1990 el
Ecuador se adhirió al Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en
Montreal, el 16 de septiembre de 1987, mediante el cual
las partes adquieren la obligación de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio
ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o
pueden derivarse de actividades humanas que modif‌i can o
pueden modif‌i car la capa de ozono;
Que, en la Novena reunión celebrada entre las partes
suscriptoras del convenio aludido en el párrafo que
precede, se emitió la Decisión XXVIII/1, mediante
la cual se aprobó la Enmienda de Kigali a través de la
cual se incluye dentro del mencionado instrumento legal
para su reducción y eliminación gradual a 19 sustancias
hidrof‌l uorocarbonadas (HFC);
Que, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de la OMC, en su artículo XX “Excepciones
Generales” establece que: “A reserva de que no se
apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma
que constituya un medio de discriminación arbitrario
e injustif‌i cable entre los países en que prevalezcan las
mismas condiciones, o una restricción encubierta al
comercio internacional, ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que
toda parte contratante adopte o aplique las medidas:
(...) b) necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar los
vegetales”;
Que, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de Licencias de Importación de la Organización Mundial
de Comercio (OMC), en su artículo 3, establece el
procedimiento para el establecimiento de licencias no
automáticas de importación;
Que, la Decisión No. 563 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, publicada en la Gaceta Of‌i cial No. 940 de
25 de junio del 2003, que contiene la Codif‌i cación del
Acuerdo de Cartagena, en el Capítulo VI “Programa de
Liberación”, en el artículo 73, segundo inciso, estipula
que: “Se entenderá por “restricciones de todo orden”
cualquier medida de carácter administrativo, f‌i nanciero
o cambiario mediante la cual un País miembro impida o
dif‌i culte las importaciones, por decisión unilateral. No
quedarán comprendidos en este concepto la adopción y el
cumplimiento de medidas destinadas a In protección de la
vida y salud de las personas, los animales y los vegetales”;
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