Resoluciones. 023-DIR-2019-ANT Expídese la Metodología para el Proceso de Evaluación de las Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales tipo “C”
Número de Boletín | 119 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL |
Lunes 13 de enero de 2020 – 25Registro Ofi cial Nº 119
AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO
que las fojas que anteceden de 01 a 05 son fi el copia de
la información que reposa en los archivos y o sistemas
informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y
Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:46.-
f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría
General.
No. 023-DIR-2019-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE
REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE
TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Considerando:
Que, artículo 3 de la Constitución de la República del
Ecuador, en su numeral 8 establece, entre los deberes
primordiales del Estado,: “Garantizar a sus habitantes el
derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a
vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;
Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que: “el Estado regulará el transporte
terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias
y portuarias.”;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone que: “el
Estado garantizará que la prestación del servicio de
transporte público se ajuste a los principios de seguridad,
efi ciencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad y
calidad, con tarifas socialmente justas.”;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que: “la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad vial, es el ente encargado
de la regulación, planifi cación y control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el territorio
nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción
a las políticas emanadas del Ministerio del Sector (...).”;
Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece las
atribuciones del Directorio de la ANT y, en su numeral 2
señala: “Establecer las regulaciones de carácter nacional
en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad
vial (...)”;
Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece las
atribuciones del Directorio de la ANT y, en su numeral 16.
“Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento
de sus fi nes y objetivos.”;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “El
Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante
resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas
en el Registro Ofi cial.”;
Que, el artículo 188 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece: “La
formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes
a conductores profesionales estará a cargo de las Escuelas
de Conducción Profesional, Sindicatos de Conductores
Profesionales, Institutos Técnicos de Educación Superior,
Universidades y Escuelas Politécnicas autorizados por
el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial; la formación, capacitación y entrenamiento de los
aspirantes a conductores no profesionales estará a cargo
del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional
(SECAP) y las escuelas debidamente autorizadas por
el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
Todas las escuelas serán supervisadas por el Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en
forma directa o a través de las unidades administrativas
provinciales. Las escuelas de conductores profesionales
y no profesionales, para su funcionamiento, deberán
observar y cumplir con los requisitos que para el efecto se
establezcan en el reglamento específi co.
Las escuelas de conductores a las que se refi ere el
presente artículo realizarán obligatoriamente, al menos
una vez al año, actividades y programas de educación
y seguridad vial, en benefi cio de la comunidad de su
respectivo domicilio, acciones que serán reportadas a la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Se faculta a FEDESOMEC, Escuelas de Conducción de
Choferes Profesionales, Escuelas e Institutos de Educación
Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas, al
Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional
(SECAP) y Sindicatos, debidamente autorizados por la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para que sean
los entes encargados de la formación, capacitación,
perfeccionamiento y titulación de operadores de
maquinaria agrícola y equipo caminero.”;
Que, el artículo 190 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “El
Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas
de funcionamiento y control de las escuelas de formación,
capacitación y entrenamiento de capacitadores e
instructores en conducción, tránsito y seguridad vial;
profesores; y, auditores viales conforme a la normativa
que se expida para el efecto.
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