Resoluciones. 023 “Dragado de la II Fase y Disposición de Sedimentos de los Alrededores del Islote El Palmar de la provincia del Guayas”, ubicado en los cantones Guayaquil, Durán y Samborondón

Número de Boletín314
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio del Ambiente
Martes 28 de agosto de 2018 – 21Registro Of‌i cial Nº 314
Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, póngase en conocimiento de la
Secretaría General de la Presidencia de la República, el
presente Acuerdo Ministerial.
Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Of‌i cial.
Dado en la ciudad Quito, D.M., a los 11 días del mes de
junio de 2018.
f.) Henry Mauricio Troya Figueroa, Ministro de Minería
(S).
MINISTERIO DE MINERÍA.- Visto el original es copia
auténtica.- Doy Fe: Ilegible.- Firma: Ilegible.- Fecha: 20
de julio de 2018.- Art. 117 ERJAFE.
No. 023
COORDINACIÓN ZONAL 5
DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Considerando:
del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la prevención del
daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la
naturaleza;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la
República del Ecuador señala como uno de los objetivos
del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo,
y a los benef‌i cios de los recursos del subsuelo y del
patrimonio natural;
Que, conforme al artículo 19 de la Ley de Gestión
Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los
proyectos de inversión públicos o privados que puedan
causar impactos ambientales, deben previamente
a su ejecución ser calif‌i cados, por los organismos
descentralizados de control, conforme el Sistema Único
de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el
precautelatorio;
Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental, se deberá contar con la Licencia Ambiental,
otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme lo
Que, de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Gestión
Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho
a participar en la gestión ambiental, a través de los
mecanismos de participación social, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector
público y privado;
Que, conforme al artículo 29 de la Ley de Gestión
Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a
ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones
del Estado que pueda producir impactos ambientales;
Que, conforme al artículo 25 del Libro VI del Texto
Unif‌i cado de Legislación Secundaria del Ministerio del
Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la
Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015,
señala que Licencia Ambiental es el permiso ambiental
otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través
del SUIA, siendo de carácter obligatorio para aquellos
proyectos, obras o actividades considerados de medio
o alto impacto y riesgo ambiental. El sujeto de control
deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del
permiso ambiental otorgado;
Que, conforme el artículo 44 del Libro VI del Texto
Unif‌i cado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado
en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de
2015, señala que la Participación Social, se rige por los
principios de legitimidad y representatividad y se def‌i ne
como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la
ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar
un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental
Competente informará a la población sobre la posible
realización de actividades y/o proyectos, así como sobre
los posibles impactos socioambientales esperados y la
pertinencia de las acciones a tomar. Con la f‌i nalidad de
recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en
los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y
económicamente viables. El proceso de participación
social es de cumplimiento obligatorio como parte de
obtención de la licencia ambiental;
Que, conforme el artículo 45 del Libro VI del Texto
Unif‌i cado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado
en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo
del 2015, señala que son los procedimientos que la
Autoridad Ambiental Competente aplica para hacer
efectiva la Participación Social. Para la aplicación de
estos mecanismos y sistematización de sus resultados,
se actuará conforme a lo dispuesto en los Instructivos o
Instrumentos que emita la Autoridad Ambiental Nacional
para el efecto. Los mecanismos de participación social se
def‌i nirán considerando: el nivel de impacto que genera el
proyecto y el nivel de conf‌l ictividad identif‌i cado; y de ser
el caso generarán mayores espacios de participación;
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