Acuerdos. 037 Expídense los requisitos y tarifario para la obtención de la licencia única anual de funcionamiento

Número de Boletín365
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Turismo

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece lo siguiente: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución

Que el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad inter territorial, integración y participación ciudadana. (...)

Que el artículo 239 de la Constitución de la República del Ecuador, establece lo siguiente: “El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Que el artículo 5 del Código Orgánico Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece:

La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria. En ningún caso pondrá en riesgo el carácter unitario del Estado y no permitirá la secesión del territorio nacional

Que el artículo 108 del Código Orgánico Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece que el sistema nacional de competencias es “el conjunto de instituciones, planes, políticas, programas y actividades relacionados con el ejercicio de las competencias que corresponden a cada nivel de gobierno guardando los principios de autonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad, a fin de alcanzar los objetivos relacionados con la construcción de un país democrático, solidario e incluyente. ”;

Que el artículo 115 del COOTAD dice que las competencias concurrentes “son aquellas cuya titularidad corresponde a varios niveles de gobierno en razón del sector o materia, por lo tanto deben gestionarse obligatoriamente de manera concurrente. Su ejercicio se regulará en el modelo de gestión de cada sector, sin perjuicio de las resoluciones obligatorias que pueda emitir el Consejo Nacional de Competencias para evitar o eliminar la superposición de funciones entre los niveles de gobierno. Para el efecto se observará el interés y-naturaleza de la competencia y el principio de subsidiariedad”.

Que en el último inciso del artículo 135 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que “El Turismo es una actividad productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles de gobierno”.

Que la Disposición General Cuarta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina: “(...) Las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código (...)

Que el artículo 5 de la Ley de Turismo establece las actividades turísticas que pueden desarrollar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a dichas actividades;

Que el artículo 8 de la Ley de...

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