Acuerdos. 063 Apruébese y expídese la Norma técnica de supervisión de puntos de pago de las transferencias monetarias MIES, y sus anexos
Número de Boletín | 443 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio de Inclusión Económica y Social |
22 – Lunes 11 de marzo de 2019 Registro Ofi cial Nº 443
No. 063
Lourdes Berenice Cordero Molina
MINISTRA DE INCLUSIÓN
ECONÓMICA Y SOCIAL
Considerando:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República
del Ecuador, establece: “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república
y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía
radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder
público y de las formas de participación directa previstas
en la Constitución. Los recursos naturales no renovables
del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio
inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en
su artículo 3 establece como deberes primordiales del
Estado, entre otros, “garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en
la Constitución y en los instrumentos internacionales,
en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes; así como
…”planifi car el desarrollo nacional, erradicar la pobreza,
promover el desarrollo sustentable y la redistribución
equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al
buen vivir”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina que: “Las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad
y quienes adolezcan de enfermedades catastrófi cas o
de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación
de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual,
maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la
“el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales
o colectivas a las autoridades y a recibir atención o
respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a
nombre del pueblo”;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del
Ecuador establece entre las atribuciones de las ministras
y ministros de Estado “Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión”.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el
artículo 226 manifi esta que: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República
del Ecuador, establece que: “(…) El Sistema Nacional
de Inclusión y Equidad Social es el conjunto articulado
y coordinado de sistemas, instituciones, políticas,
normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio,
garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en
la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del
régimen de desarrollo”;
Que, el artículo 341, ibídem,, establece que: “El Estado
generará las condiciones para la protección integral de
sus habitantes a lo largo de sus vidas, que se aseguren
los derechos y principios reconocidos en la Constitución,
en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos
grupos que requieran consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación
o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud
o de discapacidad. La protección integral funcionará a
través de sistemas especializados, de acuerdo con la Ley.
Los sistemas especializados se guiarán por sus principios
específi cos y los del sistema nacional de inclusión y
equidad social (…)”;
Que, el Decreto Ejecutivo No 1838 publicado el 20 de
julio de 2009, establece que el Ministerio de Inclusión
Económica y Social, en uso de las atribuciones conferidas
en el artículo 7 y conforme al artículo Nro. 04 de la
Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo
No.1356, publicado el 12 de noviembre de 2012;
tienen a bien establecer las normativas referentes a las
transferencias monetarias del Bono de Desarrollo Humano
y Pensiones.
Que, el Decreto Ejecutivo No. 1395 de fecha 2 de enero
de 2013, establece el valor mensual de la transferencia
monetaria para el Bono de Desarrollo Humano y para las
Pensiones dirigidas a personas adultas mayores que hayan
cumplido 65 años de edad o más, que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad y no estén afi liadas a un
sistema de seguridad público;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 253, del 22 de
diciembre de 2017, se establece el componente variable en
el Bono de Desarrollo Humano, con el objeto de mejorar
los niveles de vida y de ingresos de los usuarios del Bono
de Desarrollo Humano con hijos menores de 18 años, que
se encuentren en condición de extrema pobreza, conforme
el índice del Registro Social;
Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por
Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social,
expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 000080, de 9
de abril de 2015, publicado en el Registro Ofi cial Edición
Especial 329, de 19 de junio de 2015 en su artículo 5
establece como misión “Defi nir y ejecutar políticas,
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