Resolución 07-2017 Facultad De Las Salas Especializadas Para Dictar Sentencia De Mérito En Casación

Fecha de disposición23 Junio 2017
Fecha de publicación23 Junio 2017
Número de Gaceta21
14 – Viernes 23 de junio de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 21
No. 07-2017
EL PLENO DE LA CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA
Considerando:
Que el 20 de octubre de 2008 entró en vigencia una nueva
Constitución que estableció en el Ecuador un Estado
constitucional de derechos y justicia;
Que los Estados constitucionales, siendo Estados de
derecho se diferencian de los demás estados liberales y
democráticos por estar supeditada la actuación estatal a los
mandatos expresos de la Constitución y en particular a la
defensa estricta de los derechos constitucionales;
Que en el caso ecuatoriano el artículo 3 de la Constitución de
la República vigente dispone que son deberes primordiales
del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución, entre
los que se destaca el derecho a la tutela judicial efectiva;
que los jueces y juezas administrarán justicia con sujeción
a la Constitución, a los instrumentos internacionales de
derechos humanos y a la ley;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la
Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia
es el máximo órgano de la justicia ordinaria, y como tal
órgano de cierre de dicha jurisdicción;
Que es obligación de todos los jueces y juezas, garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva en los términos previstos
establece las funciones fundamentales de la Corte Nacional
de Justicia entre las que se destaca por su importancia
“conocer los recursos de casación, de revisión y los demás
que establezca la ley”;
Que si bien en sus orígenes el recurso de casación tenía como
únicos propósitos la anulación de las sentencias proferidas
con violación a las reglas del derecho objetivo y la garantía
de la obediencia a la ley, (función nomof‌i láctica), así como
la unif‌i cación de la jurisprudencia (función uniformadora),
con el transcurrir del tiempo y debido a las mutaciones
sufridas por el Estado de derecho al transformarse en
Estado constitucional, estos propósitos han ido variando
progresivamente, incorporando nuevas realidades jurídicas;
Que en el caso ecuatoriano, con el nuevo sistema
constitucional vigente, además de la función de defensa
de la legalidad, con el principio de la supremacía
constitucional impone al juzgador a través del recurso de
casación garantizar y tutelar la ef‌i cacia real de los derechos
constitucionales del recurrente y particularmente su derecho
material al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
Que este propósito se consigue, en el contexto de un recurso
de casación, cuando una vez casada la sentencia o el auto
def‌i nitivo, el tribunal de la Sala de la Corte Nacional de
Justicia repara el derecho vulnerado; para lo cual la única
alternativa lógica es dictar sentencia de mérito de acuerdo
con las reglas del derecho objetivo y las reglas y principios
que sustentan los derechos constitucionales e instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Que en atención a esta nueva realidad, el artículo 268 del
Código Orgánico General de Procesos reordenó las causales
de procedencia del recurso extraordinario de casación, para
hacerlas más claras y diferenciar sus efectos jurídicos, a
efectos de compatibilizar las reglas de la casación con los
principios del Estado constitucional;
Que el artículo 268 del COGEP estableció como primer
caso la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas procesales con la consecuencia de
viciar el proceso de forma insubsanable1;
Que el segundo caso del artículo 268 del COGEP, procede
cuando la sentencia impugnada carezca de los requisitos
legales necesarios para que una decisión judicial ordinaria
sea tenida como sentencia o auto def‌i nitivo, en ella se
tomen decisiones contradictorias con la parte considerativa
de la sentencia, o se dicte una providencia indebidamente
motivada;2
Que el tercer caso del artículo 268 del COGEP dispone:
“Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que
no sea materia del litigio o se haya concedido más allá
de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la
controversia”.3
Que el cuarto caso del artículo 268 del COGEP, establece
la procedencia del recurso: “Cuando se haya incurrido
en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a
una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas
de derecho sustantivo en la sentencia o auto”.4
Que el quinto caso del artículo 268 del COGEP, procede
“Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho
sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia o auto”.
Que el COGEP reordenó las causales de procedencia de
la casación para aclarar el procedimiento a seguir y los
efectos de casar una sentencia; estableciendo una diferencia
sustantiva entre los efectos de la procedencia de la causal
primera respecto de los efectos de las demás causales;
1 La primera causal del artículo 268 del COGEP corresponde a la
causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación de 1993.
2 La causal segunda el artículo 268 del COGEP hace las veces de la
antigua causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.
3 Indudablemente la causal 3 del artículo 268 del COGEP representa
una sustantiva mejora de la redacción de la antigua causal 4 de la Ley
de Casación.
4 Esta causal corresponde a la antigua causal tercera del artículo 16 de
la Ley de Casación.
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Viernes 23 de junio de 2017 – 15Registro Of‌i cial Nº 21 – Suplemento
Que en el caso de que la sentencia o el auto def‌i nitivo
sean casados en virtud de lo dispuesto en el caso primero,
es claro al def‌i nir que en este evento, una vez casada la
sentencia la causa se devuelve al juzgado o tribunal de
origen para que éstos vuelvan a tramitar el proceso desde el
momento en que se generó la nulidad insubsanable;
Que en el caso de que la sentencia sea casada en aplicación
de los otros casos, el artículo 273 numerales 2, 3 y 4 del
COGEP, dispone claramente que es competente para dictar
la sentencia sustitutiva el tribunal de la Sala Especializada
de la Corte Nacional de Justicia, quien deberá casar la
sentencia, y expedir la nueva resolución “en mérito de los
autos”;
Que de acuerdo con las reglas de interpretación legal
establecidas en el artículo 18 del Código Civil, aplicables
para la interpretación del COGEP, la expresión “en mérito
de los autos” sólo se puede entender en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras; salvo
cuando el propio legislador haya def‌i nido un signif‌i cado
especial para ciertas materias, caso en el cual se les dará en
éstas su signif‌i cado legal;
Que en mérito de los autos, es una expresión jurídica
entendida por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia,
como sinónimo de “lo alegado y lo probado”. Así de acuerdo
con los numerales 2 y 3 del artículo 273 del COGEP, cuando
el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de
Justicia case la sentencia o auto impugnado, deberá expedir
una decisión en remplazo tomando en cuenta los méritos
existentes en el proceso.
Que la resolución del recurso extraordinario de casación
tiene dos momentos o fases: la de la decisión de los jueces
integrantes de la sala de casación sobre si se casa o no se
casa la sentencia objeto de impugnación; y la fase del
reenvío del expediente o de la expedición de la sentencia
sustitutiva, según corresponda.
Que existe dudas, sobre el alcance del artículo 273 del
COGEP, respecto de si debe o no considerar los hechos
preestablecidos en el proceso y valorar las pruebas
legalmente actuadas, y en qué momento se debe hacerlo;
Que una interpretación legal adecuada de los numerales
2, 3 y 4 del artículo 273 del COGEP conduce a que una
vez casada la sentencia impugnada, el tribunal de la Sala
Especializada de la Corte Nacional de Justicia, en uso de
sus funciones constitucionales y legales, DEBE EXPEDIR
EL FALLO que corresponda en mérito de los autos, en
sustitución de la que fue casada; es decir según lo alegado
y lo probado en el proceso, que implica el análisis de la
demanda, contestación, excepciones y la valoración de las
pruebas; y,
En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 180
Resuelve:
Artículo 1.- Una vez admitido el recurso, para resolver
sobre los cargos formulados a la sentencia de instancia, el
tribunal de las Salas Especializadas de Casación no juzgará
los hechos, ni valorará la prueba.
Tal prohibición no es aplicable en los casos establecidos
en el artículo 273 numerales 2, 3, y 4 del COGEP, casos
en los que una vez casada la sentencia de instancia, y para
garantizar adecuadamente el derecho a la tutela judicial
efectiva de las partes, los jueces y las juezas del Tribunal
de las Salas de Casación de la Corte Nacional de Justicia
dictarán sentencia sustitutiva de la que fue impugnada
y casada, y en ese caso deberán considerar los hechos de
la demanda, la contestación, las excepciones y valorar
la prueba. Esto último dependiendo de las infracciones
calif‌i cadas en la etapa de admisión.
Artículo 2.- En las causas que se tramiten en la Corte
Nacional de Justicia por recursos de casación en los que
aun deba aplicarse la Ley de Casación de 1993, codif‌i cada
en el 2004, en virtud de lo establecido en la Disposición
Transitoria Primera del COGEP, y en caso de que la Sala de
Casación decida casar la sentencia por las causales primera,
tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la ley de casación,
los integrantes de la sala deberán dictar una nueva sentencia
o auto de mérito en los siguientes términos:
1. Cuando la infracción verse sobre la indebida aplicación,
falta de aplicación, o errónea interpretación de normas
de derecho se dictará sentencia, en mérito de los autos,
corrigiendo el error de derecho.
2. Si el error consistiera en indebida aplicación, falta de
aplicación, o errónea interpretación de un precepto
relativo a la valoración de la prueba, y que tal
actuación hubiere causado la equivocada aplicación o
la no aplicación de una norma sustantiva, se dictará la
sentencia con fundamento en los hechos y las pruebas
legítimamente actuadas y que obran en el expediente.
3. En caso de casar la sentencia de acuerdo a la causal
quinta, se dictará una nueva sentencia corrigiendo los
vicios de la incongruencia.
4. En el evento de que se case la sentencia impugnada
en virtud de la causal quinta de la ley de casación, se
anulará el fallo impugnado y se dictará la sentencia
motivada, cumpliendo con los requisitos de fondo y
forma de la sentencia.
Si existiere contradicción entre la parte considerativa y la
resolutiva de la sentencia en la nueva sentencia se corregirá
el error asegurándose que la resolución guarde coherencia
con la parte motiva.
Artículo 3.- En el caso previsto en el artículo 273 numeral 2
del COGEP, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte
Nacional de Justicia, casado el fallo, emitirá sentencia o
auto corrigiendo el vicio y aplicando correctamente los
principios y reglas de valoración de las pruebas infringidas;
y de ser necesario, se analizará los hechos y se valorará las
pruebas.
Artículo 4.- Casada la sentencia en aplicación del
numeral 3 del artículo 273 del COGEP, los jueces y
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