Acuerdos interministeriales. 1 Expídese La Normativa Para Implementación Y Ejecución De Las Ofertas Educativas En Los Centros De Privación De Libertad Del País

Número de Boletín26
SecciónAcuerdos interministeriales
EmisorMINISTERIOS DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS Y DE EDUCACIÓN
Viernes 30 de junio de 2017 – 31Registro Of‌i cial Nº 26
ACUERDO INTERMINISTERIAL
No. 1
Dra. Ledy Andrea Zúñiga Rocha
MINISTRA DE JUSTICIA,
DERECHOS HUMANOS Y CULTOS
Freddy Peñaf‌i el Larrea
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Considerando:
Que el segundo inciso, del número 2 del artículo 11 de la
señala
que todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y
oportunidades,
y que nadie podrá ser discriminado por su
condición
migratoria;
Que los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República,
def‌i nen a la educación como
un
derecho de las personas y
un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye
un
área prioritaria de la política pública, garantía de la
igualdad e inclusión social y
condición
indispensable para
el Buen
Vivir;
determina que la educación
debe
responder al interés
público y que no estará al servicio de intereses individuales
y
corporativos; además, debe garantizar el acceso
universal, la permanecía, movilidad y
egreso
en del sistema
educativo sin ninguna clase discriminación y establece
la obligatoriedad
de
estudios en el nivel inicial, básico y
bachillerato o su
equivalente;
Que el artículo 35 de la citada norma constitucional
establece que las personas
adultas
mayores, niñas, niños
y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad,
personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróf‌i cas o de
alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y
privado.
La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas
de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos.
El
Estado
prestará
especial protección a las personas en condición de
doble
vulnerabilidad;
República del Ecuador, reconoce como uno de los derechos
de las personas privadas de la libertad: “La atención de sus
necesidades educativas, laborales, productivas, culturales,
alimenticias y recreativas”;
Que el numeral 2 del artículo 203 de la Constitución de
la República del Ecuador, establece: ”En los centros de
rehabilitación social y en los de detención provisional
se promoverán y ejecutarán planes educativos, de
capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal,
industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud
mental y física, y de cultura y recreación”;
artículo 226 dispone: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
artículo 12 numeral 4, establece como uno de los derechos
y garantías que gozarán las personas privadas de libertad:
Trabajo, educación, cultura y recreación: el Estado
reconoce el derecho al trabajo, educación, cultura y
recreación de las personas privadas de libertad y garantiza
las condiciones para su ejercicio. El trabajo podrá
desarrollarse mediante asociaciones con f‌i nes productivos
y comerciales”;
Que el artículo 675 del Código Integral Penal, respecto a
la integración del Directorio del Organismo Técnico del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social, establece: “El
Directorio del Organismo Técnico se integrará por las o
los ministros o sus delegados encargados de las materias
de justicia y derechos humanos, salud pública, relaciones
laborales, educación, inclusión económica y social, cultura,
deporte y el Defensor del Pueblo. La o el Presidente de la
República designará a la ministra o ministro de Estado que
lo presidirá. […]”;
Que el artículo 704 del COIP, establece la integración
del eje de educación, cultura y deporte en los centros de
privación de libertad, con la f‌i nalidad de que se organicen
actividades educativas de acuerdo con el sistema of‌i cial; y,
en forma imperativa señala que los niveles de educación
inicial, básica y bachillerato son obligatorios para todas las
personas privadas de libertad que no hayan aprobado con
anterioridad esos niveles. Además prescribe, que el sistema
nacional de educación es responsable de la prestación de los
servicios educativos al interior de los centros de privación
de libertad;
en su artículo 5 determina, que el Estado ejerce la rectoría
sobre el Sistema Educativo y tiene la obligación ineludible
e inexcusable de garantizar el derecho a la educación
pública de calidad, gratuita y laica a los habitantes del
territorio ecuatoriano y su acceso durante toda su vida, para
lo cual debe generar condiciones que garanticen la igualdad
de oportunidades para acceder, permanecer, movilizarse y
egresar de los servicios educativos;
Intercultural, respecto a la educación para personas
con escolaridad inconclusa, señala: “La educación
para jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa es
un servicio educativo para quienes no hayan podido
acceder a la educación escolarizada obligatoria en la
edad correspondiente. Este tipo de educación mantiene el
enfoque curricular y los ejes que atraviesan el currículo
de los niveles descritos con anterioridad, pero con las
características propias de la etapa adulta, privilegiando
los intereses y objetivos de ésta. […]”;
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