1083-18-EP/22 En el Caso No. 1083-18-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección Nº. 1083-18-EP

Fecha de publicación20 Diciembre 2022
Número de Gaceta145
Martes 20 de diciembre de 2022Edición Constitucional Nº 145 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1083-18-EP/22
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 02 de noviembre de 2022
CASO No. 1083-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1083-18-EP/22
Tema: En esta sentencia, la Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de
protección presentada por el señor Jefferson Franklin Gallardo León, en calidad de
Director Provincial del Guayas-Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social contra las
sentencias de 11 de abril de 2017 y 30 de noviembre de 2017 dictadas por la Unidad
Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón
Guayaquil, provincia del Guayas y la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de
la Corte Provincial de Justicia del Guayas, respectivamente, dentro de la acción de
protección Nº. 09209-2017-01274. Se concluye que las autoridades judiciales no
violaron los derechos a la seguridad jurídica, ni al debido proceso en la garantía a la
motivación.
I. Antecedentes
1.1. El proceso originario
1. El 16 de marzo de 2017, la señora Sonia Ángela Cedeño Gómez presentó una acción de
protección con medida cautelar
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contra la directora general del Instituto Ecuatoriano de
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En el mes de mayo de 2012, la señora Sonia Ángela Cedeño Gómez ingresó al Hospital Teodoro
Maldonado Carbo y le practicaron un parto por cesárea. Después de la oper ación presentó una “secuela
neurológica irreversible posterior a una encefalopatía hipóxica secundaria a complicaciones de una
cirugía ginecológica”. Permaneció 15 días inconsciente; posteriormente, le dieron de alta y le
diagnosticaron un déficit intelectual psico motor del 75%, por lo que necesitaría de “un f amiliar o una
persona para que le ayude para el resto de su vida o durante el tiempo que permanezca en ese estado”. El
IESS se comprometió a otorgar el tratamiento médico respectivo a la señora. A pesar de ello, al
presuntamente incumplir dicho compromiso, la Defensoría del Pueblo, mediante resolución de 20 de
noviembre de 2015, exhortó a los representantes legales del IESS, para que cumplan con su compromiso
de otorgar el tratamiento médico respectivo a la señora Sonia Cedeño Gómez del modo que lo requiera, de
manera, ambulatoria, por emergencia y/o internándola hasta que recupere su salud y la total rehabilitación,
aún si su actual patrono la cesara en sus funciones. A pesar de e llo, en la demanda de acción de prot ección,
la señora Sonia Ángela Cedeño Gómez alegó que el IESS no le garantizó atención médica e integral. En
consecuencia, solicitó como medida cautelar que se oto rgue de inmediato “atención médica integral para
que la paciente continúe con el tratamiento que incluya atención médica, rehabilitación, fisiatría,
medicina, psicológica y neurológica que amerite, así como le proporcionen medicamentos, insumos que se
requiera; así como que se le garantice el transporte desde su domicilio hasta las Unidades Médicas o sitios
para su atención integral”. Como pretensión de la demanda de acción de protección, solicitó qu e se le
otorgue una pensión por discapacidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de

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