11-2017 En Cuanto Al Término Para Interponer El Recurso De Casación

Fecha de disposición17 Mayo 2017
Fecha de publicación17 Mayo 2017
Número de Gaceta1006
Miércoles 17 de mayo de 2017 – 21Registro Of‌i cial Nº 1006 – Suplemento
RAZÓN: Siento por tal que las diez fojas selladas y
numeradas que anteceden son iguales a sus originales,
las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y
Resoluciones del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.-
Certif‌i co, Quito de 09 de mayo del 2017.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA
GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA.
No. 11-2017
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. ANTECEDENTES
Existen ciertos conceptos jurídicos referentes a los efectos
de las resoluciones que es necesario tratarlos y abordarlos
previo a determinar el problema jurídico que se plantea
como pregunta: ¿desde cuándo se cuentan los términos para
la interposición del recurso de casación?
Esas f‌i guras jurídicas son la “sentencia ejecutoriada” y
la “cosa juzgada”, esta última en sus dos matices, cosa
juzgada formal y cosa juzgada material.
Para Couture, “La cosa juzgada es inimpugnable,
en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente
a obtener la revisión de la misma materia: non bis
in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser
detenido en su comienza con la invocación de la propia
cosa juzgada esgrimida como excepción. También
es inmutable o inmodif‌i cable. Como se verá en el
momento oportuno, esta inmodif‌i cabilidad no se ref‌i ere
a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella,
ya que en materia de derecho privado siempre pueden
las partes, de común acuerdo, modif‌i car los términos de
la cosa juzgada. La inmodif‌i cabilidad de la sentencia
consiste en que, en ningún caso, de of‌i cio o a petición
de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de
una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad
consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal
como se expondrá en su momento, la coerción es una
consecuencia de las sentencias de condena pasadas en
cosa juzgada. Pero esa consecuencia no signif‌i ca que
toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda
sentencia de condena es susceptible de ejecución si
el acreedor la pide. Una de las tantas paradojas de la
cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que
cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo
tan frágil que puede modif‌i carla un simple acuerdo de
los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones
en ella atribuidos. 1 (Resaltado fuera de texto).
Del criterio de Couture podemos extraer los siguientes
criterios: la cosa juzgada es inimpugnable cuando se
han agotado los recursos previstos en la ley o no se los
ha ejercido; es inmutable cuando no se la puede atacar
1 Couture, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Roque de Palma Editores, Tercera Edición, Buenos Aires,
1958, pág. 402
mediante otro juicio; y, es coercible por la posibilidad
jurídica de su ejecución forzada en caso de incumplimiento
voluntario.
Lino Enrique Palacio, dice que cuando la sentencia no es
susceptible de recurso alguno por habérselos consumado
o no ejercido, es irrevocable o inimpugnable, pues ya no
permite su ataque directo, y adquiere la categoría de cosa
juzgada en sentido formal; mientras que si la sentencia no
es susceptible de ataque indirecto mediante otro juicio,
adquiere la categoría de cosa juzgada material. Es así que:
a) La cosa juzgada signif‌i ca, en general, la irrevocabilidad
que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra
ella no procede ningún recurso que permita modif‌i carla.
No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia,
sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su
estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles
efectos que produzca (LIEBMAN). b) De lo dicho se
sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente,
la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual,
la preclusión de los recursos que procedan contra ella
(tanto por no haberse deducido cuanto por haberse
consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal
preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia,
se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en
sentido formal. Cuando en cambio la sentencia, aparte
de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la
interposición de un recurso, también lo es de ataque
indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso,
se dice que aquélla goza de autoridad de cosa juzgada
en sentido material. Existe, por consiguiente, cosa
juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser
inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual
se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso
posterior, un resultado distinto al alcanzado en aquél.
Tal lo que ocurre, v.gr., en el juicio ejecutivo, en el cual
cualquiera que haya sido el contenido de la sentencia,
queda a salvo al vencido, con ciertas limitaciones, el
derecho de promover un proceso de conocimiento
tendiente a obtener su modif‌i cación (CPN, art. 553)
y, en general, en los procesos sumarios propiamente
dichos (posesorios, interdictos, etc.). Existe cosa
juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad
de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en
cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se
juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla.
Como señala ROSENBERG, la cosa juzgada en sentido
material comporta la normatividad del contenido de la
sentencia: es decir, de la af‌i rmación de la existencia
o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida
por una de las partes y expresada por el fallo, para
todo procedimiento en que se cuestione la misma
consecuencia jurídica. De lo expuesto se desprende,
asimismo, que la cosa juzgada en sentido material
presupone la cosa juzgada formal; y que esta última,
por consiguiente, puede existir con independencia de la
primera.”2 (Resaltado fuera de texto).
En la obra del Dr. Manuel Tama, se lee un fallo que nos
clarif‌i ca la institución procesal de la cosa juzgada formal y
material, del siguiente modo:
2 Palacio, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil,
LexisNexis Abeledo-Perrot, Décimo Séptima Edición
Actualizada, Buenos Aires, 2003, págs. 533-534

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