Sentencias. 1109-17-EP/21 En el Caso N° 1109-17-EP Rechácese por improcedente la acción extraordinaria de protección N° 1109-17-EP

Número de Boletín262
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 17 de enero de 2022 Edición Constitucional Nº 262 - Registro Ocial
138
Sentencia No. 1109-17-EP/21
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 24 de noviembre de 2021
CASO No. 1109-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte constata que ante la inadmisión del recurso de casación no se agotó
el recurso de hecho contemplado en el artículo 9 de la Ley de Casación, por lo que
rechaza la acción extraordinaria de protección.
I. Antecedentes Procesales
1. Con fecha 26 de marzo de 2010, el señor Asmed Humbol Giler Intriago (en adelante “el
actor”), inició un juicio laboral en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
(en adelante “la entidad demandada”), alegando que laboró como operador de tractor
desde el 03 de agosto de 1981 hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que se
acogió al beneficio de jubilación patronal y mediante desahucio concluyó las relaciones
laborales, habiendo suscrito un acta de finiquito el 17 de diciembre de 2008 y un
adendum el 16 de marzo de 2009, en los que se aplicaron las cláusulas del contrato
colectivo que contemplaba el pago para quienes hayan laborado en la entidad por 26
años en adelante de una cantidad de USD $1.000 por cada año de servicio con un
máximo de USD $ 28.000,00
1
, cantidad que se calculó y recibió
2
. Alega que el artículo
8 del Mandato Constituyente No. 2
3
establece el pago de hasta 7 salarios mínimos
básicos unificados del trabajador privado (en su caso alega que dicho salario a la
terminación de la relación laboral correspondía a USD $ 200 que multiplicado por 7
equivale a USD $ 1.400,00) por cada año de servicio (en su caso afirma que trabajó por
27 años, 4 meses y 7 días= 28 años, lo que representa USD $ 39.200,00), resultando una
diferencia a pagar por USD $11.200,00.
1
El XIV Contrato Colectivo en la cláusula sexta establecía su vigencia desde el 11 de marzo de 2008 por
2 años; y, en la cláusula trigésima regulaba la jubilación patronal.
2
En la demanda del juicio laboral consta: “Con fecha 17 de diciembre de 2008 mi ex empleadora
mediante Acta de Finiquito con aplicación a la Cláusula 34 del XIV Contrato Colectivo de Trabajo, me
pagó la suma de USD $14.000,00 (...).``
3
Mandato Constituyente No. 2 artículo 8 inciso segundo: “Salvo en el caso de despido intempestivo, las
instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas
transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule
pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por
cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado en total (...)”.
Sentencia No. 1109-17-EP/21
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicac ion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 24 de noviembre de 2021
CASO No. 1109-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. Con fecha 26 de marzo de 2010, el señor Asmed Humbol Giler Intriago (en adelante “el
actor”), inició un juicio laboral en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
(en adelante “la entidad demandada”), alegando que laboró como operador de tractor
desde el 03 de agosto de 1981 hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que se
acogió al beneficio de jubilación patronal y mediante desahucio concluyó las relaciones
laborales, habiendo suscrito un acta de finiquito el 17 de diciembre de 2008 y un
adendum el 16 de marzo de 2009, en los que se aplicaron las cláusulas del contrato
colectivo que contemplaba el pago para quienes hayan laborado en la entidad por 26
años en adelante de una cantidad de USD $1.000 por cada año de servicio con un
máximo de USD $ 28.000,00
1
, cantidad que se calculó y recibió
2
. Alega que el artículo
8 del Mandato Constituyente No. 2
3
establece el pago de hasta 7 salarios mínimos
básicos unificados del trabajador privado (en su caso alega que dicho salario a la
terminación de la relación laboral correspondía a USD $ 200 que multiplicado por 7
equivale a USD $ 1.400,00) por cada año de servicio (en su caso afirma que trabajó por
27 años, 4 meses y 7 días= 28 años, lo que representa USD $ 39.200,00), resultando una
diferencia a pagar por USD $11.200,00.
1
El XIV Contrato Colectivo en la cláusula sexta establec ía su vigencia desde el 11 de marzo de 2008 por
2 años; y, en la cláusula trigésima regulaba la jubilación patronal.
2 En la demanda del juicio laboral consta: “Con fecha 17 de diciembre de 2008 mi ex empleadora
mediante Acta de Finiquito con aplicación a la Cláusula 34 del XIV Contrato Colectivo de Trabajo, me
pagó la suma de USD $14.000,00 (...).``
3 Mandato Constituyente No. 2 artículo 8 inciso segundo: “Salvo en el caso de despido intempestivo, las
instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas
transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule
pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por
cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado en total (...)”.

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