Decreto 1114 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria

Fecha de publicación04 Agosto 2020
Número de Gaceta260

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes;

Que el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el articulo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad. eficiencia, simplicidad administrativa, irretroaclividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el primer inciso del articulo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;

Que con fecha 31 de diciembre de 2019, fue publicada, en el Suplemento del Registro Oficial No. 111. la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria; y.

Que mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0736-0. de 27 de julio de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas emite el dictamen previo favorable, conforme lo determinado en el número 15 del articulo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del articulo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA

CAPÍTULO I REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Artículos 1 a 107
Articulo 1 Sustitúyase el segundo inciso del artículo 2 por el siguiente:

"Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención, los definidos como tales en el artículo 92 de este Reglamento."

Artículo 2 En el último inciso del artículo 3, antes del punto final, incluyase el texto: “a sociedades residentes o a establecimientos permanentes en el país de sociedades no residentes
Artículo 3 Sustituyase el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7, correspondiente a “Distribución de dividendos" por el siguiente:

Art. Distribución de dividendos. Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.

Para la distribución de dividendos de cada año, respecto a sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos, constituidas al amparo de leyes extranjeras, que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se considerarei como valor de dividendo efectivamente distribuido al resultado de restar la participación laboral y el impuesto a la renta causado de let base imponible establecida en el artículo 31 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para los demás establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean alribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.

En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el momento de la retención corresponderá a la fecha de exigibilidad del impuesto a la renta de la entidad que distribuye.

Artículo 4 A continuación del séptimo artículo innumerado siguiente al artículo 7. incluyase el siguiente:

"Art. (...). Ocupación liberal. Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados de forma directa y persona! por parte de personas naturales sin relación de dependencia: incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos cali feudos por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores autónomos. ”,

Artículo 5 Sustituyase el octavo artículo innumerado siguiente al artículo 7, sobre exportadores habituales, por el siguiente:

“Art. Exportador habitual. Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el respectivo ejercicio fiscal, haya cumplido con las siguientes condiciones:

  1. El monto de sus exportaciones netas anuales sea igual o superior ai 25% del total del monto de sus ventas netas anuales de bienes y/o servicios:

  2. Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones de bienes y/o servicios y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes periodos mensuales; y,

Se exceptúa de lo establecido en el literal b) a los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la exportación de servicios.

Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

El ente redor de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, limites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.

Artículo 6 Sustituyase el primer articulo innumerado a continuación del artículo 13 por los siguientes:

“Art. 13.1. Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero. El impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero será liquidado y pagado anualmente mediante la declaración de Impuesto a la Renta en los plazos establecidos en la Ley y este reglamento: sin perjuicio de las retenciones mensuales que deban realizarse en los términos previstos en este articulo.

Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a las señaladas en el articulo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán distinguir sus ingresos gravados con impuesto único del resto de sus ingresos.

Para la aplicación de lo indicado en el inciso anterior, solamente se podrán deducir los costos y gastos atribulóles a los ingresos de otras fuentes distintas de las actividades sujetas al impuesto a la renta único.

En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la actividad a la cual corresponde un costo o gasto, deberá aplicar al total de costos y gastos deducibles no diferenciales, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados.

Los contribuyentes sujetos a este régimen están obligados a cumplir con los deberes formales señalados en la normativa tributaria. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.

Sin perjuicio de ¡o establecido en los incisos precedentes se considerarán las siguientes partic u lar idades:

A) Producción y venta local de banano

Para el cálculo de este impuesto único en la producción y venta local de banano, se aplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo con los rangos de número de cajas por semana:

Número de cajas por semana Tarifa General Tarifa con certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas
De 1 a 1.000 1,00% 1,00%
De 1.001 a 5.000 1,25% 1,00%
De 5.001 a 20.000 1,50% 1,00%
De 20.001 a 50.000 1,75% 1,00%
De 50.001 en adelante 2,00% 1,00%

Para la aplicación de las tarifas con el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas, este deberá obtenerse previo a ¡a aplicación del beneficio y regirá desde la fecha de su expedición por parte Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanilario -AGROCALIDAD. Este certificado no es transferible a terceros o relacionados. La disminución de la tarifa aplica únicamente a la producción relacionada con esta certificación y por el tiempo de vigencia que se señale.

En caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la misma categoría de actividades del sector bananero, con el fin de identificar Ia tarifa aplicable, se considerará la totalidad de las...

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