Sentencias. 1115-16-EP/21 En el Caso N° 1115-16-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección N° 1115-16-EP

Número de Boletín202
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 19 de julio de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 202
153
Sentencia No. 1115-16-EP/21
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 16 de junio de 2021
CASO No. 1115-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte analiza si en el auto de inadmisión del recurso de casación de 05 de
mayo de 2016, emitido por la conjueza de la Sala de Conjueza y Conjueces de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se vulneró el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva. La Corte desestima la acción al no encontrar
la vulneración alegada.
I. Antecedentes procesales
1. El 23 de septiembre del 2014, Andy Willmar Estrella Martínez, en calidad de
vicepresidente y apoderado especial de Schering Plough del Ecuador S.A. presentó
una demanda de impugnación en contra de la Resolución N°. SENAE-DNJ-2014-
0351-RE, emitida el 26 de agosto de 2014 por la directora nacional jurídico aduanera
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante SENAE).
1
2. El 4 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Distrital N°. 1 de lo Contencioso
Tributario con sede en el cantón Quito aceptó la demanda y dejó sin efecto la
resolución impugnada.2
1 Conforme consta en el SATJE en el detalle de la causa N°. 17504 -2014-0003, Schering Plough del
Ecuador S.A. realizó la importación del producto mexsana polvo medicinal y declar ó los impuestos bajo
la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, correspondiente a “medicamentos y drogas de uso humano”. El
SENAE realizó el aforo físico de la mercancía y cambió el producto a la subpartida arancelaria N°.
3307.20.00.00, correspondiente a “desodorantes corporales y antitranspirantes”. Con el ca mbio de la
partida arancelaria el SENAE determinó un valor a pagar por el 20% de derechos ad valorem y 12% de
IVA. La compañía presentó un reclamo administrativo. El 4 de diciembre de 20 12, el director distrital del
SENAE negó el reclamo administrativo mediante resolución N°. SENAE-DDT -2012-0488-OF. El 12 de
septiembre de 2013, la compañía presentó recurso de revisión. El 16 de agosto de 2014, el SENAE
declaró sin lugar dicho recurso mediante Resolución N°. SENAE-DNJ-2014-0351-RE.
2 En lo principal el Tribunal Distrital señaló: “…Queda establecido en el presente proceso que el
producto importado ha sido calificado como ´medicamento´ de venta libre lo que se demuestra con las
pruebas y documentos referido en los numerales 3.2, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2 .7 de esta sentencia, por tanto, le
corresponde su clasificación arancelaria dentro del capítulo 30 de ‘productos farmacéuticos’, conforme
la declaración aduanera realizada por el sujeto pasivo, de ahí que era procedente la revisión de la
resolución del Director Distrital de Tulcán, al existir un error de hecho, en la califica ción del producto
importado, de tal manera que no cabría la reclasificación arancelaria realizada en el aforo respectivo, y,
en consecuencia, tampoco el pago del tributo ad- valorem del 20% como así debió reconocerse en la
resolución que atiende el recurso de revisión impugnado”.
Sentencia No. 1115-16-EP/21
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Liz ardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 16 de junio de 2021
CASO No. 1115-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1. El 23 de septiembre del 2014, Andy Willmar Estrella Martínez, en calidad de
vicepresidente y apoderado especial de Schering Plough del Ecuador S.A. presentó
una demanda de impugnación en contra de la Resolución N°. SENAE-DNJ-2014-
0351-RE, emitida el 26 de agosto de 2014 por la directora nacional jurídico aduanera
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante SENAE).1
2. El 4 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Distrital N°. 1 de lo Contencioso
Tributario con sede en el cantón Quito aceptó la demanda y dejó sin efecto la
resolución impugnada.2
1 Conforme consta en el SATJE en el detalle de la causa N°. 17504-2014-0003, Schering Plough del
Ecuador S.A. realizó la importación del producto mexsana polvo medicinal y declaró los impuestos bajo
la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, correspondiente a “medicamentos y drogas de uso humano”. El
SENAE realizó el aforo físico de la mercancía y cambió el producto a la subpartida arancelaria N°.
3307.20.00.00, correspondiente a “desodorantes corporales y antitranspirantes”. Con el ca mbio de la
partida arancelaria el SENAE determinó un valor a pagar por el 20% de derechos ad valorem y 12% de
IVA. La compañía presentó un reclamo administrativo. El 4 de diciembre de 2012, el director distrital del
SENAE negó el reclamo administrativo mediante resolución N°. SENAE-DDT-2012-0488-OF. El 12 de
septiembre de 2013, la compañía presentó recurso de revisión. El 16 de agosto de 2014, el SENAE
declaró sin lugar dicho recurso mediante Resolución N°. SENAE-DNJ-2014-0351-RE.
2 En lo principal el Tribunal Distrital señaló: “…Queda establecid o en el presente proceso que el
producto importado ha sido calificado como ´medicamento´ de venta libre lo que se demuestra con las
pruebas y documentos referido en los numerales 3.2, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2.7 de esta sentencia, por tanto, le
corresponde su clasificación arancelaria dentro del capítulo 30 de ‘productos farmacéuticos’, conforme
la declaración aduanera realizada por el sujeto pasivo, de ahí que era procedente la revisión de la
resolución del Director Distrital de Tulcán, al existir un error de hecho, en la calificación del producto
importado, de tal manera que no cabría la reclasificación arancelaria realizada en el aforo respectivo, y,
en consecuencia, tampoco el pago del tributo ad- valorem del 20% como así debió reconocerse en la
resolución que atiende el recurso de revisión impugnado”.

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