Acuerdo 120 Expídese el Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público

Número de Boletín487
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE GOBIERNO
Lunes 5 de julio de 2021 Registro Ocial Nº 487
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ACUERDO MINISTERIAL No. 120
José Gabriel Martínez Castro
MINISTRO DE GOBIERNO
Considerando:
Que de conformidad a lo previsto en el numeral 8 del artículo 3, de la Constitución de la
República es deber primordial del Estado ecuatoriano garantizar a sus habitantes el derecho
a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre
de corrupción;
Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, señala en su numeral 3
que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento”;
Que el artículo 154 ibídem, establece: A las ministras y ministros de Estado, además de
las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: (...) 1. Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión (…)”;
protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del
Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de la [Policía
Nacional] se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos
y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con
apego irrestricto al ordenamiento jurídico”;
Que inciso 2 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:
“(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estará sujeta a las
Leyes específicas que regules sus derechos y obligaciones (…)”;
Que el artículo 163 ibídem consagra que: “La Policía Nacional es una institución estatal
de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente
especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y
proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del
territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada
en derechos humanos, investigación especializada, control y prevención del delito y
utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los
diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados”;
Que el artículo 188 de la Constitución de la República determina que: “En aplicación del
principio de unidad jurisdiccional, las y los miembros de la Policía Nacional serán
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juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo
serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de la jerarquía y
responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 233 de la Constitución de la República señala que “Ninguna servidora ni
servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio
de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y
penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las
servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados
de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las
penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y
continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se
aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes
señaladas.”;
Que de acuerdo a lo que determina el artículo 1 del Código Orgánico de las Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público, éste tiene por objeto regular la organización,
funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional y administrativo-
disciplinario del personal de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, entre
estas, de la Policía Nacional, con fundamento en los derechos, garantías y principios
establecidos en la Constitución de la República;
Que el artículo 4 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público señala: “Las disposiciones de este Código y sus reglamentos constituyen el
régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. En todos los
aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el
servicio público. (…)”;
Que el artículo 36 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público prescribe: “Régimen Administrativo Disciplinario.- Es el conjunto de principios,
doctrina, normas e instancias administrativas que de manera especial regulan, controlan
y sancionan la conducta de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas
por este Código, en el ejercicio de sus cargos y funciones, con el fin de generar medidas
preventivas y correctivas.”;
Que el artículo 37 de la norma ibídem señala: “Potestad Sancionatoria.- La potestad
sancionatoria es la facultad de las entidades previstas en este Código para conocer,
investigar, sancionar y hacer cumplir lo resuelto de acuerdo con sus atribuciones, por la
comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria. Las autoridades
con potestad sancionatoria son responsables de los procedimientos y decisiones que se
adopten, tienen responsabilidad por la demora injustificada en la investigación y decisión
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de los casos materia de su competencia. Su acción u omisión que produzca la caducidad y
prescripción de los plazos previstos en este Código para la sustanciación de un sumario
administrativo o impida de cualquier manera el ejercicio de la potestad disciplinaria en
un determinado caso, será sancionada como falta muy grave.”;
Que el artículo 38 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público determina: “Responsabilidad administrativa disciplinaria.- La responsabilidad
administrativa disciplinaria consiste en la inobservancia de las disposiciones legales y
reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores de las entidades de
seguridad reguladas en este Código. Las faltas disciplinarias serán sancionadas
administrativamente sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar.
Las y los servidores de las entidades de seguridad podrán recurrir la resolución que
imponga una sanción disciplinaria, en vía administrativa o judicial, de conformidad a lo
previsto en este Código y el ordenamiento jurídico.”;
Que el artículo 58 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público señala: “En caso de denuncias de actos de corrupción se garantizará al
denunciante la reserva de su nombre, habilitando un registro reservado para tal efecto. El
procedimiento de conocimiento y de investigación de las denuncias se regulará en el
respectivo Reglamento. La información o denuncia sobre faltas administrativas o de
corrupción deberá ser admitida de forma obligatoria. La ausencia de denuncia no exime
la obligación de sustanciar las acciones disciplinarias ante la comisión de una falta e
imponer la sanción que corresponda”;
Que el numeral 10 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público, determina que la o el titular del Ministerio Rector de la
seguridad ciudadana, protección interna y orden público tendrá las siguientes funciones
“Aprobar la reglamentación interna de la institución con el apoyo de la autoridad de la
Policía Nacional, de acuerdo a los méritos y tomando en cuenta la inclusión del principio
de igualdad de género y no discriminación en los mismos”;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1254 de 08 de marzo de 2021, el Presidente
Constitucional de la República designa como Ministro de Gobierno al señor José Gabriel
Martínez Castro;
Que mediante oficio Nro. PN-CG-QX-2021-5321-O de 10 de mayo de 2021, suscrito por
la Comandante General de la Policía Nacional dirigido al Ministro de Gobierno, señala:
“(…) adjunto el oficio No. PN-SCG-QX-2021-1115-OF, de fecha 7 de mayo de 2021,
firmado electrónicamente por el señor Subcomandante General de la Policía Nacional, en
cuyo anexo el Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, una vez que
se ha coordinado con los equipos de trabajo y se ha procedido con su revisión, remite los
Proyectos de Reglamento de Régimen Disciplinario y Rehabilitación de Faltas
Disciplinarias. Documentación que me permito poner en su conocimiento, con la finalidad
de que sean analizados y aprobados por su autoridad, ya que esto permitirá regular las
inconductas de los servidores policiales”;
Que es necesario contar con un instrumento jurídico que viabilice la aplicación del régimen
disciplinario establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público; y, determine el procedimiento de conocimiento y de

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