Ordenanzas Municipales. 124 Cantón Pangua: Que Regula La Administración, Control Y Recaudación Del Impuesto De Alcabala.

Número de Boletín103
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
6 – Miércoles 4 de octubre de 2017 Edición Especial Nº 103 – Registro Of‌i cial
N° 124
EL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN PANGUA
Considerando:
del Ecuador determina que “Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas
en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales…..”, en concordancia con la disposición
Territorial, Autonomía y Descentralización, reconoce esta
facultad normativa para los citados niveles de gobierno;
Que, el numeral 5 Art. 264 de nuestra Norma Suprema
establece que “Los gobiernos municipales tendrán, entre
otras, la siguiente competencia: Crear, modif‌i car, o suprimir
mediante ordenanza, tasas y contribuciones especiales de
mejoras”.
Que, los artículos 7 y 8 de la Codif‌i cación del Código
Tributario determinan la facultad reglamentaria de las
municipalidades para la aplicación de las leyes tributarias;
Que, la Sección Sexta, Capítulo III, Titulo IX del Código
Descentralización, establece el impuesto de alcabala.
En uso de la facultad legislativa prevista en el Art. 240 de
Expide:
LA ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINIS-
TRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO DE ALCABALA EN EL CANTÓN
PANGUA.
Art. 1.- Objeto.- Son objeto de este impuesto, los siguientes
actos o contratos jurídicos de traspaso de dominio de bienes
inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes
raíces y en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través
de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a
quienes no fueren legitimarios;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación,
relativos a dichos bienes;
d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no
fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el
f‌i duciario a favor de los benef‌i ciarios en cumplimiento de
las f‌i nalidades del contrato de f‌i deicomiso mercantil.
En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el
impuesto se otorgue en un cantón distinto al de la ubicación
del inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería del
cantón en el que se otorgue la escritura.
El tesorero remitirá el impuesto total o su parte proporcional,
según el caso, dentro de cuarenta y ocho horas laborables,
al tesorero de la municipalidad a la que le corresponda
percibir el impuesto. En caso de no hacerlo incurrirá en la
multa del tres por ciento(3%) mensual del impuesto que
deba remitir, multa que será impuesta por el Contralor
General del Estado a pedido documentado del alcalde de
la municipalidad o distrito metropolitano afectado. La
norma anterior regirá también para el caso en que en una
sola escritura se celebren contratos relativos a inmuebles
ubicados en diversos cantones.
Art. 2.- Sujeto activo.- Corresponde a la Municipalidad
de Pangua administrar, controlar y recaudar el impuesto
que grava los actos y contratos jurídicos que afectan a los
inmuebles ubicados dentro del cantón. Cuando un inmueble
estuviere ubicado en la jurisdicción del Municipio de
Pangua y de otro u otros municipios, se cobrará el impuesto
en proporción al valor del avalúo de la propiedad que
corresponda a la parte del inmueble ubicada en el cantón. En
el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto
se otorgue en otro cantón distinto al de la ubicación del
inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería del cantón
en el que se otorgue la escritura; en este caso el Tesorero
Municipal remitirá el impuesto total o su parte proporcional,
según el caso, dentro del tiempo estipulado en el inciso
tercero del literal e) del Art. 1, al Tesorero Municipal a la
que le corresponda percibir el impuesto.
Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de este
impuesto, los contratantes que reciban benef‌i cio en el
respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos
que se realicen en su exclusivo benef‌i cio. Salvo estipulación
específ‌i ca en el respectivo contrato, se presumirá que el
benef‌i cio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía.
Cuando una entidad que esté exonerada del pago de
este impuesto, haya otorgado o sea parte del contrato, la
obligación tributaria se causará únicamente en proporción
al benef‌i cio que corresponda a la parte o partes que no gozan
de esa exención. Prohíbase a las instituciones benef‌i ciarias
con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en
las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación
le corresponden.
Art. 4.- Adjudicaciones.- Las adjudicaciones que se
hicieren como consecuencia de particiones entre herederos
o legatarios, socios, y en general, entre copropietarios se
considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las
adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino
o socio tiene derecho
Art. 5.- Reforma, nulidad, resolución o rescisión de
los actos o contratos.- No habrá lugar a la devolución
del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma,
nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos,
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