Sentencias. 1331-17-EP/22 En el Caso No. 1331-17-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección

Número de Boletín122
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 22 de noviembre de 2022 Edición Constitucional Nº 122 - Registro Ocial
22
Sentencia No. 1331-17-EP /22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 14 de septiembre de 2022
CASO No. 1331-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1331-17-EP/22
Tema: En esta sentencia la Corte declara la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en el componente de acceso a la administración de justicia, en el auto que
ordenó el archivo de la demanda y el auto que negó el pedido de aclaración, dictados por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ambato en un
proceso contencioso administrativo iniciado en contra de la Contraloría General del
Estado.
I. Antecedentes Procesales
1. El 24 de marzo de 2017, Silvia Elizabeth Toaza Tipantasig presentó una demanda
subjetiva o de plena jurisdicción en contra de Carlos Polit Faggioni y Daniel Fernández
de Córdova, en sus calidades de contralor y director de responsabilidades de la
Contraloría General del Estado (CGE), y de la Procuraduría General del Estado (PGE),
respectivamente. La actora solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 8606 de 21
de septiembre de 2016, suscrita por el director de responsabilidades de la CGE; y, que
en virtud de lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico General de Procesos
(COGEP), se requiera a la entidad demanda copias certificadas del acto impugnado, así
como también del expediente administrativo original que sirvió de antecedente y que se
halla en su archivo.
1
(Proceso No. 18803-2017-00076).
2. El 29 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede
en el cantón de Ambato (Tribunal Contencioso) ordenó a la actora aclarar y completar
su demanda,
2
quien cumplió mediante escrito de 3 de abril de 2017.
3
1 Por medio de la Resolución No. 8606 de 21 de septiembre de 2016, se confirmó la responsabilidad civil
solidaria en contra de Fernando Gabriel Salcedo Lucio, en calidad de administrador de bienes de la Facultad
de Diseño, Arquitectura y Artes de la Universidad Técnica de Ambato, y Silvia Elizabeth Toaza T ipantasig,
ex directora financiera de la Universidad Técnica de Ambato, declarada por medio de las glosas No. 124 y
No. 126 de 10 de junio de 2014, por el valor de USD 2.420.
2 En el a uto e l Trib unal C ont encioso ordenó: “[…] aclare y complete su demanda, se servirá dar
cumplimiento estricto a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 142 del Código Orgánico General
de Procesos; y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. Referente al acceso judicial de la prueba solicitada,
observará estrictamente lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 142 del Código Orgánico General
de Procesos, fundamentará y justificará su imposibilidad de acceso a la prueba documental. En lo referente
al Art. 308 Ibídem, adjuntará y precisará de manera clara, CUAL (sic) es la resolución, acto
administrativo, contrato o disposición que impugna, con la razón de la fecha de notificación al interesado,
y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado”. (Énfa sis del o riginal) .
3 A foja 61 a 64 del expediente del Tribunal Contencioso consta el escrito de ac laración de la actora. (i)
Respecto del artículo 142.7 del COGEP, la accionante señaló: “[…] del contenido de mi demanda
presentada el 24 de marzo de 2017, ante esta Judicatura, en el numeral IX se detalla el anuncio de Medio
Sentencia No. 1331-17-EP /22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Liza rdo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 14 de septiembre de 2022
CASO No. 1331-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1331-17-EP/22
I. Antecedentes Procesales
1. El 24 de marzo de 2017, Silvia Elizabeth Toaza Tipantasig presentó una demanda
subjetiva o de plena jurisdicción en contra de Carlos Polit Faggioni y Daniel Fernández
de Córdova, en sus calidades de contralor y director de responsabilidades de la
Contraloría General del Estado (CGE), y de la Procuraduría General del Estado (PGE),
respectivamente. La actora solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 8606 de 21
de septiembre de 2016, suscrita por el director de responsabilidades de la CGE; y, que
en virtud de lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico General de Procesos
(COGEP), se requiera a la entidad demanda copias certificadas del acto impugnado, así
como también del expediente administrativo original que sirvió de antecedente y que se
halla en su archivo.1 (Proceso No. 18803-2017-00076).
2. El 29 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede
en el cantón de Ambato (Tribunal Contencioso) ordenó a la actora aclarar y completar
su demanda,2 quien cumplió mediante escrito de 3 de abril de 2017.3
1 Por medio de la Resolución No. 8606 de 21 de septiembre de 2016, se confirmó la responsabilidad civil
solidaria en contra de Fernando Gabriel Salcedo Lucio, en calidad de administrador de bienes de la Facultad
de Diseño, Arquitectura y Artes de la Universidad Técnica de Ambato, y Silvia Elizabet h Toaza Tipantasig,
ex directora financiera de la Universidad Técnica de Ambato, declarada por medio de las glosas No. 124 y
No. 126 de 10 de junio de 2014, por el valor de USD 2.420.
2 En el a uto el Tr ibun al Co nten cioso ordenó: […] aclare y complete su demanda, se servirá dar
cumplimiento estricto a lo previsto en los numerales 7 y 8 del arculo 142 del Código Orgánico General
de Procesos; y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. Referente al acceso judicial de la prueba solicitada,
observará estrictamente lo previsto en los numerales 7 y 8 del arculo 142 del Código Orgánico General
de Procesos, fundamentará y justificará su imposibilidad de acceso a la prueba documental. En lo referente
al Art. 308 Ibídem, adjuntará y precisará de manera clara, CUAL (sic) es la resolución, acto
administrativo, contrato o disposición que impugna, con la razón de la fecha de notificación al interesado,
y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado. (Énfa sis del o riginal).
3 A foja 61 a 64 del expediente del Tribunal Contencioso consta e l escrito de aclaración de la actora. ( i)
Respecto del artículo 142.7 del COGEP, la accionante saló: [] del contenido de mi demanda
presentada el 24 de marzo de 2017, ante esta Judicatura, en el numeral IX se detalla el anuncio de Medio
Martes 22 de noviembre de 2022Edición Constitucional Nº 122 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1331-17-EP /22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Ban co Pichincha 6to piso
email: comunicacion @cce.gob.ec
3. El 17 de abril de 2017, el Tribunal Contencioso, archivó la causa por considerar que:
[…] por mandato expreso del [COGEP], la razón de notificación del acto administrativo
que se impugna se debe adjuntar a la demanda, porque este requisito procesal en materia
contencioso Tributaria y contencioso administrativa, está previsto para que el Juzgador
pueda o no aplicar las disposiciones legales que establecen la prescripción del derecho
para ejercer la acción, lo cual debe verificarse al momento de calificar la demanda […].
Además la actora manifiesta que en la resolución que es objeto de la presente impugnación
“… se encuentra escrita la razón de notificación con la respectiva sumilla de la persona
que recibió y la fecha de recibido…”, con lo cual dice cumplir lo previsto en el Art. 308
del Código Orgánico General de Procesos. Referente a este argumento el Tribunal
concluye que no se puede dar credibilidad a una sumilla donde se escribe una fecha de
recibido y que la misma consista en la razón de la fecha de notificación a la o al interesado,
considerando que en la sumilla no se determina la identificación del funcionario de la
entidad que notifica el acto administrativo; pues, aceptar la fecha que consta en la sumilla,
como la razón de la fecha de notificación del acto impugnado, desnaturalizaría el acto de
notificación […].4
4. El 20 de abril de 2017, Silvia Elizabeth Toaza Tipantasig presentó un recurso de
aclaración del auto de 17 de abril de 2017, que fue negado por el Tribunal Contencioso
mediante auto de 02 de mayo de 2017.
5
5. El 05 de junio de 2017, Silvia Elizabeth Toaza Tipantasig presentó acción extraordinaria
de protección en contra de los autos dictados por el Tribunal Contencioso los días 17 de
abril y 02 de mayo de 2017.
de Prueba, de conformidad con el numeral 7 del Art. 142, numeral 5 del Art. 143 y 159 del [COGEP]”, y
reitera las pruebas y la forma en que estas sustentarían sus pretensiones.
(ii) Respecto del artículo 142.8 del COGEP, la accionante refirió que ha solicitado a la CGE que se le
confiera “[…] dicha certificación sin que hasta el momento ninguna de las dos entidades me haya dado
contestación oportuna […]”, y agrega que: “[…] la fecha en la que se me notificó la resolución impugnada,
fue el 14 de noviembre de 2016, puesto que nunca se me entregó la razón de notificación de la [CGE] de
la resolución impugnada”.
(iii) Respecto del artículo 308, la accionante sostuvo: “[…] adjunté a mi demanda el acto administrativo
impugnado, correspondiente a la Resolución No. 8606 de 21 de septiembre de 2016, notificada el 14 de
noviembre de 2016”.
4
En relación a la obligación de adjuntar a la demanda la razón de notificación del acto impug nado, el
Tribuna l Contencioso consideró que existía una incongruencia, ya que por una parte, en el expediente consta
una razón de notificación que señala como lugar y fecha “Quito, 21 de septiembre de 2016”, mientras que
en la demanda la actora señala que fue notificada el 14 de noviembre de 2016, lo cual, a criterio del Tribunal
inobserva el artículo 308 del COGEP. Además, el Tribunal señala “Respecto del oficio presentado en la
Dirección Regional 3 de la [CGE], el 17 de marzo de 2017”, por medio del cual la actora solicitó a la CGE
señalé en qué fecha notificó el acto administrativo impugnado, “[…] el Tribunal discierne que con este
documento la actora no justifica el incumplimiento del requisito procesal exigido”.
5
Al respecto, el Tribunal Contencioso consideró en cuanto al requisito procesal de adjuntar a la demanda
la fecha de notificación al interesado del acto impugnado que: “Es claramente incongruente la fecha de la
Resolución impugnada […] tanto más que la boleta que contiene la fecha de notificación es de fecha 21 de
septiembre de 2016 […] sin embargo la actora esgrime una fecha distinta que ha ocurrido la notificación
sin brindar justificación de la incongruencia anotada”.

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