Sentencias. 1373-19-EP/23 En el Caso No. 1373-19-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 1373-19-EP

Número de Boletín197
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 16 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 197 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1373-19-EP/23
Jueza ponente: Alejandra Cárdenas Reyes
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Quito, D.M., 11 de enero de 2023
CASO No. 1373-19-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1373-19-EP/23
I. Antecedentes y procedimiento
1.1 Antecedentes procesales
1. El 23 de febrero de 2017, la Fiscalía General del Estado solicitó al juez de la Unidad
Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Francisco de
Orellana (“el juez”) que se realice la respectiva audiencia de formulación de cargos en
contra del adolescente de iniciales E.S.V.A,
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por el presunto delito de lesiones causadas
por un accidente de tránsito.
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2. El 20 de marzo de 2018, el juez declaró la culpabilidad del adolescente, en el grado de
autor del delito culposo de lesiones causadas por accidente de tránsito.
3
Al respecto,
E.S.V.A interpuso un recurso de apelación.
3. El 2 de octubre de 2018, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana (“la
Sala de la Corte Provincial”) rechazó el recurso de apelación interpuesto por el
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A fin de evitar la exposición pública del adolescente sentenciado y precautelar el derecho a su integridad,
dignidad e imagen, se omiten sus nombres en esta sentencia, de conformidad con los artíc ulos 44 y 45 de
la Constitución de la República del Ecuador y artículos 52(5), 54 y 317 inciso segundo del Código de la
Niñez y Adolescencia.
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Proceso signado con el No. 22201-2017-00103. Los hechos del caso son los siguientes: el 19 de noviembre
de 2016, E.S.V.A, al conducir un vehículo, se vio involucrado en un accidente de tránsito. Co mo
consecuencia, José Patiño sufrió lesiones que acarrearon una incapacidad para el trabajo de 90 días y Mayra
Riera, por su parte, sufrió lesiones que implicaron una incapacidad para el trabajo de más de 90 días.
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El juez aplicó al adolescente sentenciado: “las medidas socioeducativas de amonestación e internamiento
con régimen semiabierto de seis meses” (mayúsculas del original omitidas). Por concepto de reparación
integral a las víctimas le impuso el pago de USD 30.250,00.
Tema: La Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección por
encontrar que se ha vulnerado el derecho a recurrir en el auto de inadmisión del
recurso de casación en materia penal, que se fundamentó en la resolución 10-2015 de
la Corte Nacional de Justicia, la cual fue declarada inconstitucional en la sentencia
No. 8-19-IN/21 y acumulados.
Jueves 16 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 197 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1373-19-EP/23
Jueza ponente: Alejandra Cárdenas Reyes
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adolescente sentenciado y confirmó la sentencia subida en grado.4 E.S.V.A solicitó la
ampliación y la aclaración de la decisión.
4. El 23 de noviembre de 2018, la Sala de la Corte Provincial negó el recurso de aclaración
y de ampliación.5 El adolescente sentenciado interpuso un recurso de casación.
5. El 12 de marzo de 2019, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y
Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia (“la Sala de la Corte Nacional
de Justicia”) inadmitió a trámite el recurso de casación por no cumplir con los requisitos
para su admisibilidad.6 De esta decisión, E.S.V.A solicitó la aclaración y ampliación.
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4 Para desechar el recurso de apelación, la Sala motivó su sentencia en seis puntos. Respecto al ar gumento
de E.S.V.A de que la reparación integral fija un monto económico sin sustento en alguna prueba, la Sala
consideró que: “10.1(…) el juzgador al final de la parte resolutiva, describe pormenorizadamente las
pruebas y normativa que permiten cuantificar los rubros de la reparación integral fijados.” Asimi smo,
respecto a que: “10.2.- La defensa del recurrente ha intentado desacreditar los testimonios de los peritos
técnicos del SIAT”, la Sala consideró que “se desprende, que ni siquiera se le ha hecho notar a dichos
peritos que existe algún tipo de contradicción… que la camioneta circulaba por lo menos a 70 Km/h. por
hora, por qué al circular de 30 a 40 kilómetros por hora le hubiere permitido frenar a tiempo y evitar el
impacto con la motocicleta; por lo que las argumentaciones realizadas por la Defensa del recurrente ante
este Tribunal de Alzada no tienen sustento legal. Con respecto a la valoración de la prueba, la Sala
manifestó que: “10.3.- el adolescente (E.S.V.A), al ingresar a una intersección no regulada no sede el
derecho preferencial de vía a la que estaba obligado, al aproximarse la motocicleta por su derecha, a la
que le impacta produciendo graves lesiones a los señores José Bayron Patiño Elizalde y Mayra Gabriela
Riera Chávez” (sic). Con respecto al testimonio de David Ismael Valladares Palacios, la Sala mencionó
que: “10.4.- al existir el arrastre de 40 a 50 metros de la motocicleta, se colige que la velocidad fue superior
tal como lo sostienen los peritos del SIAT, lo que resta credibilidad lo manifestado por este testigo”. C on
respecto a la aseveración del recurrente en relación a que la calle San Miguel es preferencial, la Sala
manifestó que: “10.5.- este hecho no se puede confirmar toda vez que al momento del accidente, no existía
señalética en el lugar, a más de que la calzada es de tierra. En relación con el anterior punto, la Sala
concluyó que: “10.6.- queda sin sustento la argumentación de que la Calle San Miguel es preferencial,
toda vez que se desprende del documento antes mencionado que las dos calles son terciarias. ” (sic)
5 La Sala consideró que en: “la sentencia emitida en la presente causa (…) se encuentra debidamente
resuelta con absoluta claridad los puntos que el sancionado ha solicitado aclarar y ampliar; además una
sentencia deber ser analizada en su conjunto, no por fracciones como erradamente propone el recurrente,
concluyéndose, por tanto, que la sentencia se halla redactada de manera clara, didáctica y es de fácil
comprensión, por lo que no requiere aclaración, ni ampliación alguna”. (sic)
6 La Sala de la Corte Nacional de Justicia motivó la decisión de inadmisión del recurso de casación con
base en los cuatro cargos que el casacionista expuso en su escrito. Con respecto al primer cargo, el
casacionista argumentó que: “(…) el artículo 76, numeral 7, letra l de la Constitución d e la República (…)
ha sido contravenido por haber contravención expresa”; al respecto, la Sala de la Corte Nacional de Justicia
manifestó que: (l)a argumentación presentada no va más allá de la simple retórica, (…) la sentencia
condenatoria recibida y el tiempo de duración de la medida socio educativa impuesta, aspectos que per se,
no son materia de casación”. Con respecto al segundo cargo, el casacionista argumentó que: por indebida
aplicación del artículo 379, incisos primero y cuarto, en relación con el artículo 152 número 5 del Código
Orgánico Integral Penal”; la Sala de la Corte Nacional de Justicia manifestó que el casacionista no
explica las razones por las cuales considera que el tribunal de apelación no debió aplicar las normas
mencionadas en este segundo cargo, a los hechos que da como probados y por el contrario se dedica a
revisar otras normas que no son objeto de la casación. Con respecto al tercer cargo, el casacionista
argumentó que es por contravención expresa del artículo 76, número 7, letra a de la Constitución de la
República y señaló que: los jueces emiten una sentencia que contraviene la norma antedicha sobre la
base fáctica y los recaudos procesales en la cual se construye el caso (…). La Sala, según expone,
convalida una sentencia en donde se condena solo a una persona, sin vincular, citar ni contar con las otras
personas que no participaron en juicio”; la Sala de la Corte Nacional de Justicia manifestó que la

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