1394-18-EP/23 En el Caso No. 1394-18-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección 1394-18-EP

Fecha de publicación24 Abril 2023
Número de Gaceta220
Lunes 24 de abril de 2023Edición Constitucional Nº 220 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1394-18-EP/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
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Quito, D.M., 15 de marzo de 2023
CASO No. 1394-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1394-18-EP/23
I. Antecedentes Procesales
1. El 17 de septiembre de 2013, la compañía minera Flor de Lirio Flormicom S.A., a
través de su representante legal Vicente Euclides Reyes Berrezueta (“Flormicom” o “la
accionante”) presentó una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción o
subjetiva ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en
la ciudad de Cuenca (“el Tribunal”), en contra del Ministerio de Recursos Naturales no
Renovables (“MRNNR”). El proceso judicial fue signado con el número 01801-2013-
02831.
2. El 17 de diciembre de 2015, a las 08h01, el Tribunal dictó sentencia rechazando la
demanda por improcedente.2 El 22 de diciembre de 2015, Flormicom solicitó la
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1 La compañía actora demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 37 de 14
de mayo de 2013 emitida por la delegada del ministro de Recursos Naturales no Renovables, con la cual se
desestimó la apelación en contra de la resolución No. 005-DIREMIA-J-2008 con la que se dispuso la
caducidad de la concesión Minera “Ecuador” código 100289.
2 En lo principal, el Tribunal manifestó: “(…) respecto a la imposibilidad de recurrir el Mandato
Constituyente No. 6, éste ordena la caducidad de las concesiones mineras, cuando expresamente dispone:
“Se declara la caducidad de las concesiones mineras que no hayan cancelado las patentes de co nservación
en el plazo establecido en la Ley de Minería, es decir hasta el 31 de marzo de cad a año y por adelantado
a partir del año 2004.” Entonces, esta caducidad ordenada en el Mandato y resuelta por el accionado y
que el actor impugna en este proceso, no es sujeta de acción de amparo, demanda, reclamo, recurso o
cualquier acción administrativa o judicial; de la revisión del proceso se establece con meridiana claridad
que las pretensiones procesales del actor atacan procedimientos constituyentes que se comprueb an en las
actuaciones del hoy demandado, lo que vuelve improcedente su pedido.”
Tema: La compañía minera Flor de Lirio Flormicom S.A. propone una acción
extraordinaria de protección en contra de la sentencia de casación emitida en un
proceso contencioso administrativo, por la errónea identificación de la numeración
de la decisión sobre la cual se dictó dicha sentencia, lo que configuraría el vicio de
inatinencia motivacional y, por tanto, violaría el derecho al debido proceso en la
garantía de la motivación. La Corte resuelve que el lapsus calami no impidió que la
Sala identifique y se pronuncie sobre el fondo de todos y cada uno de los cargos
casacionales que efectivamente se propusieron en el recurso de casación, por lo tanto
no existe un vicio de inatinencia.

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