Resoluciones. 14-2020 Que aclara que el auto de nulidad al que se refiere el artículo 653.2 del COIP, dictado por un Tribunal de Apelación o de Casación, no es susceptible de recurso de apelación

Número de Boletín355
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
Martes 22 de diciembre de 2020 – 17Registro Ocial Nº 355 – Cuarto Suplemento
RESOLUCIÓN No. 14-2020
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
función del Pleno de la Corte Nacional de Justicia la de expedir resoluciones en caso de
duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se
disponga lo contrario por la ley;
Que la Constitución de la República delEcuador en su artículo 76, reconoce el derecho
al debido proceso, el cual se compone de un conjunto de principios y garantías que
conducen a una correcta administración de justicia, entre ellas, se encuentra el principio
de legalidad, qu e entre otros, determina la necesidad de que dentro del ordenamiento
jurídico exista un procedimiento aplicable al caso concreto claramente prestablecido;
Que en armonía con el principio de legalidad, los artículos 76.7.k de la Constitución de
la República y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial garantizan el derecho de
las personas a ser juzgadas por una jueza o juez independiente, imparcial y competente;
Que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes, de conformidad con el artículo 82 ibídem;
Que el artículo 76.7.m de la Norma Suprema garantiza a toda persona el derecho a
recurrir los fallos y resoluciones en todos los procesos en los que se decidan sobre sus
derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Zegarra Marín Vs. Perú, establece: “(…) no es per se contrario a la Convención
Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados
procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación”. Nuestra Corte
Constitucional y la Corte Nacional de Justicia, al desarrollar el contenido del derecho a
impugnar, han coincidido con la Corte Interamericana en determinar que este no es
absoluto; y, por ende, es susceptible de ser delimitado, en este caso, es el legislador

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