Resoluciones. 14-2020 Que aclara que el auto de nulidad al que se refiere el artículo 653.2 del COIP, dictado por un Tribunal de Apelación o de Casación, no es susceptible de recurso de apelación
Número de Boletín | 355 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Corte Nacional de Justicia |
Martes 22 de diciembre de 2020 – 17Registro Ocial Nº 355 – Cuarto Suplemento
RESOLUCIÓN No. 14-2020
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
función del Pleno de la Corte Nacional de Justicia la de expedir resoluciones en caso de
duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se
disponga lo contrario por la ley;
Que la Constitución de la República delEcuador en su artículo 76, reconoce el derecho
al debido proceso, el cual se compone de un conjunto de principios y garantías que
conducen a una correcta administración de justicia, entre ellas, se encuentra el principio
de legalidad, qu e entre otros, determina la necesidad de que dentro del ordenamiento
jurídico exista un procedimiento aplicable al caso concreto claramente prestablecido;
Que en armonía con el principio de legalidad, los artículos 76.7.k de la Constitución de
las personas a ser juzgadas por una jueza o juez independiente, imparcial y competente;
Que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes, de conformidad con el artículo 82 ibídem;
Que el artículo 76.7.m de la Norma Suprema garantiza a toda persona el derecho a
recurrir los fallos y resoluciones en todos los procesos en los que se decidan sobre sus
derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados
procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación”. Nuestra Corte
Constitucional y la Corte Nacional de Justicia, al desarrollar el contenido del derecho a
impugnar, han coincidido con la Corte Interamericana en determinar que este no es
absoluto; y, por ende, es susceptible de ser delimitado, en este caso, es el legislador
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