Acuerdo 141 Refórmese El Acuerdo Ministerial No. 270, Publicado En El Registro Oficial No. 935 De 01 De Febrero De 2017
Fecha de disposición | 01 Agosto 2017 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2017 |
Número de Gaceta | 48 |
4 – Martes 1º de agosto de 2017 Registro Ofi cial Nº 48
Art. 3.- En el artículo 51 Incorpórese el numeral 4):
4. Verifi car el cumplimiento de todas las resoluciones y
disposiciones emitidas por la Autoridad Competente.
Art. 4.- En el artículo 60 Incorpórese luego del texto:
“.- Referencias.–Las referencias son citadas en el idioma
original de su publicación” lo siguiente:
La Autoridad Competente notifi cará a las partes interesadas
la aplicación de las normas o reglamentos vigentes y sus
actualizaciones.
Art. 5.- Suprímase únicamente los numerales 2, 7, 9 y 15
del artículo 60.
Art. 6.- Agréguese al artículo 60 los siguientes numerales:
2. Reglamento N° 252/2012/CE, por el que se establecen
métodos de muestreo y de análisis para el control ofi cial
de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas
y PCB no similares a las dioxinas en determinados
productos alimenticios y por el que se deroga el
Reglamento (CE) N° 1883/2006
7. Reglamento (UE) N° 142/2011 de la Comisión, de
25 de febrero de 2011 , por el que se establecen las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) N°
1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por
el que se establecen las normas sanitarias aplicables a
los subproductos animales y los productos derivados no
destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/
CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y
unidades exentas de los controles veterinarios en la
frontera en virtud de la misma.
9. Reglamento (CE) N° 37/2010 de la Comisión de
22 de diciembre de 2009 relativo a las sustancias
farmacológicamente activas y su clasifi cación por lo
que se refi ere a los límites máximos de residuos en los
productos alimenticios de origen animal.
15. Reglamento (CE) N° 1333/2008 de la Comisión de 16
de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios.
17. Reglamento 1881/2006 de la Comisión, de 19 de
diciembre de 2006, por el que se fi ja el contenido
máximo de contaminantes en los productos alimenticios.
18. Reglamento (CE) N° 333/2007 de la Comisión, de
28 de marzo de 2007 por el que se establecen los
métodos de muestreo y análisis para el control ofi cial
de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño
inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos
alimenticios.
19. Reglamento (CE) N° 401/2006 de la Comisión, de 23
de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos
de muestreo y de análisis para el control ofi cial del
contenido de micotoxinas en los productos alimenticios.
20. Reglamento (CE) N° 882/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles
ofi ciales efectuados para garantizar la verifi cación del
cumplimiento de la legislación en materia de piensos y
alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar
de los animales.
21. Reglamento (CE) N° 178/2002 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de
la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea
de Seguridad Alimentaria y se fi jan procedimientos
relativos a la seguridad alimentaria.
Art 7.- El presente Acuerdo es de carácter general, de
cumplimiento obligatorio y entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Ofi cial, y de su ejecución
encárguese al Instituto Nacional de Pesca, dentro del ámbito
de sus competencias.
Dado en la ciudad de Manta, a los dieciséis (16) días del
mes de junio de dos mil diecisiete.
f.) Ing. Katuska Drouet Salcedo, Ministra de Acuacultura
y Pesca.
VICEMINISTERIO DE ACUICULTURA Y PESCA.-
Es fi el copia del original.- 19 de junio de 2017.- Responsable:
f.) Ilegible, Gestión Documental.
No. 141
Ricardo Patiño Aroca
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República,
establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 de
la Constitución de la República, a las ministras y ministros
de Estado además de las facultades previstas en la ley, les
corresponde:
“1.- Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área
a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (…)”
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