Sentencias. 145-17-EP/23 En el Caso No. 145-17-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 145-17-EP

Número de Boletín212
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 13 de abril de 2023Edición Constitucional Nº 212 - Registro Ocial
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Sentencia No. 145-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 08 de marzo de 2023
CASO No. 145-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 145-17-EP/23
Tema: La Corte Constitucional analiza la sentencia emitida por la Unidad Judicial de
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Ambato, provincia de
Tungurahua emitida en el marco de una acción de protección y declara la vulneración
del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Una vez verificados los
presupuestos jurisprudenciales, se realiza el análisis de mérito del caso y dispone
medidas de reparación integral para la titular del derecho.
I. Antecedentes y procedimiento
1. El 30 de junio de 2015, la Junta de Calificación de Prestaciones del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Ecuador (en adelante, “ISSFA”),
subscribe el Acuerdo No. 0151974 en la que la Junta de Calificación de Prestaciones
del ISSFA dispone la cancelación de pensiones de montepío de María Piedad Escobar
Carvajal
1
, respecto del cual se interpuso recurso administrativo de reconsideración.
2
2. Con fecha 31 de agosto de 2015, el Ministerio de Salud Pública emite certificado de
discapacidad de María Piedad Escobar Carvajal, que determina que padece de una
discapacidad física del 73%, causada por una hemiplejía espástica adquirida a raíz de
un accidente doméstico
3
, calificada por el Ministerio de Salud Pública como grave.
3. El 26 de agosto de 2016, Vicente Rodrigo Larrea Escobar, en su calidad de hijo de
María Piedad Escobar Carvajal, presenta una acción de protección en contra de la
Dirección de Seguros Previsionales de la Junta de Calificación de Prestaciones del
ISSFA. El proceso fue signado con el No. 18202-2016-03231, y la competencia del
1 El artículo 1 del acuerdo, determina: FINALIZAR con fecha de 30 de junio del 2015 la pensión de
montepío de la señorita ESCOBAR CARVAJAL MARÍA PIEDAD, portadora de la cédula de ciudadanía
1800572016, hija, de quien fuera SLDO. EJE. (+) ESCOBAR MORALES JOSE, por encontrarse fuera del
grupo de cobertura y no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 31 de la Ley de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas”.
2 El recurso de reconsideración fue negado en instancia administrativa el 14 de enero de 2016.
Posteriormente el accionante interpuso recurso de apelación en instancia administrativa, que fue igualmente
rechazado.
3 El certificado fue signado con el No. MSP-243084, e indicaba la fecha aproximada de adquisición de la
discapacidad al 15 de junio de 1977.
Jueves 13 de abril de 2023 Edición Constitucional Nº 212 - Registro Ocial
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Sentencia No. 145-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
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mismo recayó en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede
en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua (en adelante, “la Unidad Judicial”).4
4. La Unidad Judicial declaró el desistimiento tácito de la causa mediante auto de fecha
09 de septiembre de 20165, por la no asistencia de la parte accionante a la audiencia
convocada en la acción de protección6. Ante ello, el 14 de septiembre de 2016 el
accionante presentó recurso de apelación impugnando esta decisión.
5. La Sala Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, mediante auto de fecha 12 de
octubre de 2022, dispuso se devuelva el expediente a la judicatura de primera instancia
para dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante relacionada al desistimiento
tácito en materia de garantías jurisdiccionales7.
4 En la acción de protección, el accionante alegó que María Piedad Escobar Carvajal se vulneraron sus
derechos: derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derechos de atención prioritaria, derechos de
los adultos mayores, derecho a la inviolabilidad de la vida, derecho a una vida digna, derecho a la integridad
personal, derecho al debido proceso, derecho al buen vivir, derecho al trabajo, y los derechos de las personas
con discapacidad. Adicionalmente, alega vulneración al derecho a la seguridad jurídica y de los principios
para la aplicación de los derechos establecidos en la Constitución. Solicitando en su pretensión: 1. Que
mediante sentencia se declare que la resolución, del Acuerdo No. 0151974 del 30 de junio de 2015, dictado
por Dirección de Seguros Previsionales de la Junta de Calificación de Prestaciones del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, vulnera los derechos constitucionales que se han detallado en
esta demanda. 2. Que, en tal virtud, se disponga que directorio de la Dirección de Seguros Previsionales
de la Junta de Calificación de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
cumpla con las obligaciones que mantiene pendientes en relación con las pensiones de montepío de la
institución castrense. 3. Que se ordene mantener las pensiones de montepío en los términos establecidos
por las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho a recibirlas, sin que corresponde
revisión alguna de las mismas. 4. Que de ordene el pagar de las pensiones de montepío desde la fecha de
su suspensión cuya pensión ha sido retirada, los valores que se encuentran pendientes de pago, con los
intereses correspondientes, y se disponga que en adelante sigan gozando de la pensión que le fue concedida
conforme las normas que en su momento estuvieron vigentes sobre el particular. 5. Que se disponga el
pago de los daños y perjuicios que se demuestre le ha sido ocasionada a la persona cuya pensión jubilar
de montepío no ha sido pagada como consecuencia de los actos de autoridad a los que se refiere esta
demanda”.
5 El 09 de septiembre de 2016 la Unidad Judicial sentó razón de audiencia fallida, declarando que asistió el
Ab. Nelson Eduardo Gavilanes Ríos, en su calidad de abogado del accionante, sin procuración judicial o
ratificación a su favor del legitimado procesal activo el Ab. Jorge David Rosero Gallegos en
representación de la Dirección de Seguros Previsionales de la Junta de Calificación de Prestaciones del
ISSFA ofreciendo ratificación a favor de los legitimados procesales pasivos”, y el Dr. Ángel Villegas
Buenaño, en representación de la Procuraduría General del Estado “ofreciendo de igual forma ratificación
a su favor”; adicionalmente certificó que que el Sr. LARREA ESCOBAR VICENTE RODRIGO, llega a la
sala de audiencia a las 08H34' (sic.), diligencia que tuvo una duración de siete minutos”.
6 Mediante auto de 02 de septiembre de 2016 se convocó a audiencia el 09 de septiembre de 2016. La
judicatura, en el auto de 09 de septiembre de 2022, indicó lo siguiente: [H]abiéndose en la presenta (sic.)
causa garantizado el derecho constitucional del legitimado activo de proponer la acción, como garantía
de tutela efectiva y por no haber comparecido a la diligencia señalada siendo el día y hora señalados pese
a estar legal y debidamente notificado, se declara su desistimiento tácito, consecuentemente se dispone el
archivo de la causa, dejando a salvo el derecho de que el accionante se creyere asistido”.
7 Para el efecto, la judicatura citó c omo jurisprudencia vinculante la regla jurisprudencial contenida en la
Sentencia No. 029-14-SEP-CC, reproduciendo lo siguiente: “...a. La aplicación de las condiciones
establecidas en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional para declarar el desistimiento tácito de las garantías jurisdiccionales de los derechos
constitucionales debe ser concurrente; circunstancia que debe ser valorada como parte sustancial de la

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