Sentencias. 1495-16-EP/21 En el Caso No. 1495-16-EP Acéptense las pretensiones de la demanda de acción extraordinaria de protección identificada con el No. 1495-16-EP

Número de Boletín200
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 8 de julio de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 200
155
Sentencia No. 1495-16-EP/21
Juez ponente: Alí Lozada Prado
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de junio de 2021
CASO No. 1495-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte declara la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de
cumplimiento de normas y a la tutela judicial efectiva en un auto que inadmitió un
recurso de casación dictado dentro de un proceso contencioso tributario. Para el efecto,
se verifica que el auto impugnado se pronunció sobre el fondo del recurso.
I. Antecedentes
A. Actuaciones procesales
1. El 23 de marzo de 2015, la compañía TELCONET S.A. presentó una acción directa de
nulidad de acción coactiva en contra de en contra de la Dirección Financiera del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Jipijapa (también, “el
Municipio”), lo que dio origen al caso N.
o
09503-2015-00044. En su demanda, la
compañía solicitó que se declare la nulidad de los juicios coactivos N.
o
2015-008,
2015-009, 2015-010 y 2015-011. La cuantía se estableció en USD 434.074,37.
2. El 31 de marzo de 2016, la Sala Única del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso
Tributario con sede en Guayaquil emitió sentencia, en la que se declaró sin lugar la
demanda, por considerar que al haberse cancelado los valores reclamados por el
Municipio, la compañía perdió su oportunidad de presentar la acción directa de
nulidad de acción coactiva
1
. En auto de 17 de mayo de 2016, se negó el pedido de
aclaración de la sentencia que fue solicitado por la compañía.
1
Sentencia de la Sala Única del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso T ributario con sede en
Guayaquil: “CUARTO.- Previo al análisis del fondo de la controversia es menester verificar la
posibilidad o no de tramitar esta acción directa de nulidad del procedimiento coactivo, al existir
embargos de valores, dentro de los cuatro trámites de ejecución. Para el efecto, se debe tener en cuenta
lo que indica la norma pertinente: "Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, la jueza o juez de lo
Contencioso Tributario es competente para conocer y resolver de las siguiente s acciones directas que
ante él se presenten: [...] 3a. DE LAS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO por créditos
tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que p roduzcan
nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. NO HABRÁ LUGAR A ESTA ACCIÓN, DESPUÉS DE
PAGADO EL TRIBUTO EXIGIDO o de efectuada la consignación total por el postor declarado
preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de
las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia o rdinaria" (las mayúsculas
son de la Sala).- En el presente caso estamos frente a un mandato legal donde el legislador ha señalado

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