Decretos. 165 Expídese el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación

Número de Boletín524
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República establece, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el artículo 190 de la Constitución de la República reconoce el principio de alternabilidad del arbitraje frente a la administración de justicia que corresponde a los jueces, cortes y tribunales de la Función Judicial: dispone que los métodos alternativos de solución de conflictos guardarán sujeción a la ley, en materias que por su naturaleza se pueda transigir; y, prevé que en la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley;

Que el artículo 39 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que, para facilitar la aplicación de la presente Ley, las cámaras de la producción, asociaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podrán organizar centros de arbitraje que podrán funcionar previo registro en el Consejo de la Judicatura;

Que desde la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación en el año 1997 y su reforma mediante ley publicada en el Registro Oficial No. 506-8 de 22 de mayo de 2015 no se ha expedido reglamento alguno, con lo cual se han generado regulaciones inapropiadas al margen del principio de legalidad, de la alternabilidad de la mediación y del arbitraje, haciendo necesaria la expedición del reglamento dispuesto en la ley: y.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y, el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, expide el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

CAPÍTULO I ARBITRAJE. Artículos 1 a 15
Artículo 1 En los arbitrajes regulados por la Ley de Arbitraje y Mediación se aplicarán los siguientes principios.
  1. Los Centros de Arbitraje y Mediación y los tribunales arbitrales tendrán plena independencia y autonomía, y no está sometidos a orden, disposición o autoridad alguna que menoscabe sus atribuciones. Queda prohibido que cualquier autoridad estatal ejerza control o interfiera en las funciones de los Centros de Arbitraje y Mediación o de los tribunales arbitrales. La transgresión de esta prohibición generará las correspondientes responsabilidades.

  2. Cuando las partes hayan pactado someter sus disputas a arbitraje, sin hacer referencia a una institución arbitral específica o a las normas de procedimiento que lo rijan, se entenderá que el arbitraje es administrado y, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el demandante podrá acudir al Centro de Arbitraje y Mediación más próximo al lugar de los efectos del acto o contrato materia del arbitraje o del domicilio del demandante a elección de éste.

  3. En la interpretación y aplicación de las normas de la Ley de Arbitraje y Mediación y de este Reglamento, se tomará en cuenta la naturaleza negocial y flexible del arbitraje, así como sus principios, usos y prácticas.

  4. Asimismo, las cuestiones que no estén expresamente previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación o en este Reglamento, serán resueltas por el tribunal arbitral tomando en cuenta la naturaleza negocial y flexible del arbitraje, así como sus principios, usos y prácticas.

Artículo 2 Arbitraje internacional cuya sede sea el Ecuador.
  1. Los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje y Mediación son exigióles únicamente cuándo un arbitraje internacional tiene sede en el Ecuador.

  2. Para dichos efectos se entenderá que un vehículo de inversión constituido en el territorio ecuatoriano tiene domicilio fuera del Ecuador cuando el inversionista que ejerza control efectivo sobre dicho vehículo tenga un domicilio en un Estado diferente.

Artículo 3 Arbitraje internacional cuya sede sea en el extranjero.
  1. Las entidades que conforman el sector público, en los contratos que celebren, podrán pactar arbitraje internacional con sede en el extranjero, previa autorización del Procurador General del Estado.

  2. Para la autorización referida en el numeral 1 de este artículo, se deberá observar únicamente que el convenio arbitral no contravenga, en materia de arbitraje, la legislación del lugar de la sede escogido. La autorización, por tanto, no calificará la conveniencia o no de su suscripción.

Artículo 4 Arbitraje del Estado y entidades del sector público.
  1. El Estado y las entidades del sector público definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, podrán someterse a arbitraje nacional o internacional:

    1. Celebrando un convenio arbitral antes del surgimiento de la controversia:

    2. Celebrando un convenio arbitral luego del surgimiento de la controversia;

      o,

    3. Cuando la ley o un tratado internacional así lo permitan.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución de la República, se requerirá aprobación previa del convenio arbitral por parte del Procurador General del Estado para el caso referido en el numeral 1) literal b) del presente artículo; o cuando el arbitraje a pactar sea internacional, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.

  3. Si el Estado o una entidad del sector público hubiese pactado arbitraje, los árbitros tendrán competencia exclusiva para resolver cualquier disputa sobre los hechos, actos o demás actuaciones administrativas que tengan relación o surjan con ocasión de la relación jurídica sometida a su conocimiento, incluyendo los actos de terminación, caducidad, o sancionadores expedidos en el marco de la relación jurídico contractual, indistintamente del órgano administrativo que los emita.

Artículo 5 Convenio arbitral con posterioridad a la celebración de un contrato con entidades del sector público.
  1. Cuando en el contrato no se hubiere pactado arbitraje, el contratista podrá solicitar a la entidad contratante la suscripción de un convenio arbitral para que un tribunal de arbitraje resuelva las diferencias existentes o futuras que tengan relación con dicho contrato. La entidad deberá responder a la solicitud en el término máximo de treinta (30) días. Dentro del mismo término, las partes podrán negociar el contenido del convenio arbitral. Si la entidad no da respuesta a la solicitud en el tiempo establecido en este artículo, se entenderá que ha aceptado el convenio arbitral propuesto por la contratista.

  2. El contratista presentará su solicitud adjuntando el proyecto de convenio arbitral. De requerirse autorización de la Procuraduría General del Estado, la...

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