Sentencias. 1740-17-EP/23 En el Caso No. 1740-17-EP Acéptese parcialmente la acción extraordinaria de protección Nº 1740-17-EP

Número de Boletín197
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 16 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 197 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1740-17-EP/23
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
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Quito, D.M., 11 de enero de 2023
CASO No. 1740-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1740-17-EP/23
Tema: En esta sentencia, se analiza la acción extraordinaria de protección presentada
por el señor Mario Enrique Gómez Nicola por sus propios derechos y los que representa
de su hijo M.G., en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y la sentencia
dictada el 5 de abril de 2017 por una jueza de la Unidad Judicial de Tránsito con sede
en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro de la acción de protección Nº. 17460-
2017-00371, por la supuesta vulneración a la garantía de la motivación. La Corte
Constitucional concluye que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación y resuelve que, a la
vista de las circunstancias actuales y la información aportada por las partes, la sentencia
constituye una forma de reparación y no corresponde pronunciarse sobre el mérito del
caso, al no verificarse los requisitos para el efecto.
I. Antecedentes
1.1. El proceso originario
1. El 3 de marzo de 2017, Mario Enrique Gómez Nicola, por sus propios derechos y los
que representa por su hijo M.G., presentó una acción de protección1 con medida
cautelar en contra del Director Nacional de Salud de la Policía Nacional y la
Procuraduría General del Estado, causa que fue sorteada en la Unidad Judicial de
Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha y
signada con el No. 17460-2017-00371 (“Unidad Judicial”).
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El accionante acusó la vulneración a su derecho al debido proceso en la garantía de motivación y a los
derechos a la atención prioritaria y el interés superior de su hijo M.G. (a fin de precautelar los derechos del
niño se mantendrán exclusivamente sus iniciales a lo largo de la sentencia). Como antecedentes, el señor
Gómez Nicola alegó que a través de Memorando No. 2017-01857-DNS-PN de 21 de febrero de 2017, se le
notificó con el traslado de funciones del Hospital No. 1 de la Policía Nacional de Quito, a dos
establecimientos de salud ubicados en el centro de la capital que estaban alejados de su domicilio, lo cual
impedía que regrese a tiempo para dar cuidado a su hijo con discapacidad (por tener un trastorno de espectro
autista). En particular, alegó que producto del acto impugnado no podía recibirlo al llegar del colegio,
alimentarlo, acompañarlo en sus actividades psicopedagógicas de la tarde, asearlo y, en general, brindarle
la atención requerida, pues M.G. debía estar acompañado permanentemente. Finalmente, argumentó que el
órgano accionado tenía conocimiento de la condición de su hijo y, que a pesar de ello, lo trasladaron de
lugar de trabajo y aunque realizó peticiones a los órganos superiores, sus derechos no fueron tutelados.
Jueves 16 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 197 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1740-17-EP/23
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
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2. El 10 de marzo de 2017, la jueza encargada de la Unidad Judicial, aceptó la medida
cautelar propuesta por el accionante y ordenó que: “siga prestando sus servicios
como médico ginecológico en el Hospital Nro. 1 de la Policía Nacional, en horario
habitual al como [sic] lo ha venido haciendo hasta antes de ser trasladado a otro
trabajo; hasta que se resuelva el asunto principal de la acción de protección
propuesta”.
3. El 5 de abril de 2017, a través de sentencia, la jueza de Unidad Judicial aceptó
parcialmente la acción de protección y ordenó medidas de reparación.2 En contra de
esta decisión, la Dirección Nacional de Salud de la Policía presentó recurso de
ampliación, que fue aceptado a través de auto de 11 de abril de 2017.3
4. Sobre la decisión de primer nivel, ambas partes interpusieron recurso de apelación,
respectivamente.
5. El 11 de mayo de 2017, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Pichincha (“Sala Provincial”) aceptó el recurso de apelación interpuesto por la parte
accionada y desechó la demanda.4 Ante esta decisión, el señor Mario Enrique Gómez
Nicola interpuso recurso de aclaración, el cual fue negado mediante auto de 9 de
junio de 2017.
1.2. Trámite ante la Corte Constitucional
6. El 4 de julio de 2017, el señor Mario Enrique Gómez Nicola (“accionante”) presentó
la acción extraordinaria de protección que nos ocupa contra la sentencia de 11 de
mayo de 2017 y la sentencia de 5 de abril de 2017.
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2 La autoridad judicial resolvió declarar la vulneración al derecho a la atención prioritar ia por la condición
de doble vulnerabilidad del niño M.G. y dispuso [...] que el accionante colabor[e]como médico ginecólogo
[...], en los centros de Salud del Distrito Manuelita Sáenz; los días martes y jueves en el Centro de Salud
del Primer Distrito, en el área de Ginecología, en el horario de 07H00 hasta 13H00; con el fin de que a
partir de este horario, pueda trasladarse hasta su domicilio, para cuidar de su hijo durante toda la tarde
del a. La colaboración, en estos Centros de Salud, tal como señala el memorando, deber́ ser por un
tiempo determinado; recomendando a las autoridades correspondientes de la Dirección de Salud de la
Policía Nacional, que en el menor tiempo posible, se establezca el tiempo prudente de esta colaboración,
con el fin de no angustiar más al Dr. Mario Gómez, quien necesita tener estabilidad emocional y un lugar
de trabajo estable y cerca del lugar de su domicilio con el fin de atender de manera oportuna y eficiente a
su hijo. [...] Se levantan las medidas cautelares dispuestas de fecha 10 de marzo del 2017, a las 09H05.”
3 La jueza de Unidad Judicial aclaró la sentencia en el siguiente sentido: “(...) lo único que se aceptado [sic]
como parte de la demanda de acción de protección, es el horario que cumplirá el accionante Dr. Edwin
Gómez, en lo demás, se ha respetado la disposición del Director Nacional de Salud de la Policía Nacional,
como es el lugar y las funciones que deberá cumplir, ya que no es facultad de la suscrita, inmiscuirse en
las necesidades laborares de dicha institución) En lo que se refiere a los turnos rotativos y llamadas de
emergencia, que se hace alusión en el escrito, no ha sido parte de la demanda del accionante, por lo que
la suscrita no puede pronunciarse sobre esto, por lo que tampoco ha sido parte del análisis de la sentencia ”.
4 La autoridad judicial resolvió que no existía vulneración de derechos, pues el órgano accionado actuó
dentro del marco de sus competencias y no se había probado la discapacidad del accionante, por lo que,
desestimó la demanda.

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