Sentencias. 1750-17-EP/21 En el Caso N° 1750-17-EP Rechácese por improcedente la acción extraordinaria de protección N° 1750-17-EP planteada por la señorita María José Rojas Murgueitio

Número de Boletín261
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Viernes 14 de enero de 2022 Edición Constitucional Nº 261 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1750-17-EP /21
Jueza ponente: Carmen Corral Po nce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 10 de noviembre de 2021
CASO No. 1750-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente acción extraordinaria de protección la Corte analiza si la
excepción al principio de preclusión establecido en la sentencia No. 1944-12-EP/19 es
aplicable respecto a la acción extraordinaria de protección planteada en contra del auto
de negativa del recurso de apelación emitido el 17 de mayo de 2017 por la jueza de la
Unidad Judicial de Trabajo. La Corte rechaza la acción extraordinaria de protección por
el inadecuado agotamiento de los recursos previstos en la ley.
I. Antecedentes Procesales
1. El 04 de enero de 2017, la señora María José Rojas Murgueitio por sus propios y
personales derechos (en adelante “la actora”) presentó una demanda por indemnización
por despido intempestivo en contra de la señora Nanci Cecilia Ortega Chávez por sus
propios y personales derechos y en calidad de presidenta de la Empresa Ecotono
Consultores Cía. Ltda. en adelante (“la empresa demandada”); el proceso fue signado
con el No. 17371-2017-00020
1
.
2. Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2017, la Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo
convocó a audiencia única, de conciliación y práctica de pruebas a las partes procesales
para el 04 de mayo del 2017, a las 08H20, la cual se efectuó en la fecha indicada.
1
La actora manifestó que el 08 de enero del 2016 la señora Nanci Cecilia Ortega Chávez en calidad de
presidenta de la empresa demandada le informó que estaba despedida; que, el 15 de enero de 2016 la
empresa demandada realizó una transferencia a su cuenta bancaria de la remunerac ión de diciembre y el
décimo tercero; y que, el 02 de febrero de 201 6 consta como fecha de salida del IESS. Sostiene que, de
forma extraprocesal tuvo conocimiento que la compañía había presentado una solicitud de visto bueno en
su contra, fundamentando su petición en la causal primera del artículo 172 del Código del Trabajo, solicitud
que fue concedida el 13 de julio de 2016, ignorando el inspector de trabajo que la actora fue despedida en
enero de 2016. Indicó que, en el visto bueno la representante de la compañía juramentó que desconocía el
domicilio de la actora, aun cuando, según afirma, sí conocía del mismo; por est e motivo impugnó el visto
bueno concedido en su contra en el cual quedó en la indefensión; y, solicitó el pago de rubros a su favor,
fijando la cuantía de su demanda en valor de USD$ 15.000.
Sentencia No. 1750-17-EP/21
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 10 de noviembre de 2021
CASO No. 1750-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente acción extraordinaria de protección la Corte analiza si la
excepción al principio de preclusión establecido en la sentencia No. 1944-12-EP/19 es
aplicable respecto a la acción extraordinaria de protección planteada en contra del auto
de negativa del recurso de apelación emitido el 17 de mayo de 2017 por la jueza de la
Unidad Judicial de Trabajo. La Corte rechaza la acción extraordinaria de protección por
el inadecuado agotamiento de los recursos previstos en la ley.
I. Antecedentes Procesales
1. El 04 de enero de 2017, la señora María José Rojas Murgueitio por sus propios y
personales derechos (en adelante “la actora”) presentó una demanda por indemnización
por despido intempestivo en contra de la señora Nanci Cecilia Ortega Chávez por sus
propios y personales derechos y en calidad de presidenta de la Empresa Ecotono
Consultores Cía. Ltda. en adelante (“la empresa demandada”); el proceso fue signado
con el No. 17371-2017-00020
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.
2. Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2017, la Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo
convocó a audiencia única, de conciliación y práctica de pruebas a las partes procesales
para el 04 de mayo del 2017, a las 08H20, la cual se efectuó en la fecha indicada.
1 La actora manifestó que el 08 de enero del 2016 la señora Nanci Cecilia Ortega Chávez en calidad de
presidenta de la empresa demandada le informó que estaba despedida; que, el 15 de enero de 2016 la
empresa demandada realizó una transferencia a su cuenta bancaria de la remuneración de diciembre y el
décimo tercero; y que, el 02 de febrero de 2016 consta como fecha de salida del IESS. Sostiene que, de
forma extraprocesal tuvo conocimiento que la compañía había presentado una solicitud de visto bueno en
su contra, fundamentando su petición en la causal primera del artículo 172 del Código del Trabajo, solicitud
que fue concedida el 13 de julio de 2016, ignorando el inspector de trabajo que la actora fue despedida en
enero de 2016. Indicó que, en el visto bueno la representante de la compañía juramentó que desconocía el
domicilio de la actora, aun cuando, según afirma, sí conocía del mismo; por este motivo impugnó el visto
bueno concedido en su contra en el cual quedó en la indefensión; y, solicitó el pago de rubros a su favor,
fijando la cuantía de su demanda en valor de USD$ 15.000.
Viernes 14 de enero de 2022Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 261
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
3. La jueza de la Unidad Judicial de Trabajo en sentencia emitida y notificada el 09 de
mayo de 2017, resolvió aceptar la demanda y ordenó que la empresa demandada pague
a la actora el valor de USD $1.173,50
2
.
4. Con fecha 12 de mayo del 2017, la actora interpuso por escrito recurso de apelación, el
cual, fue negado en auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por la jueza de la Unidad
Judicial de Trabajo
3
. El 19 de mayo del 2017, la actora interpuso por escrito recurso de
hecho, ante la negativa del recurso de apelación interpuesto
4
; recurso que fue negado
con auto de 24 de mayo de 2017 dictado por la jueza de la Unidad Judicial de Trabajo
5
.
5. Mediante escrito ingresado el 30 de mayo del 2017, la actora interpuso recurso de
aclaración de la negativa del recurso de hecho, el cual fue negado por improcedente en
auto de fecha 13 de junio de 2017 emitido por la jueza de la Unidad Judicial de Trabajo;
adicionalmente la Jueza realizó un llamado de atención al abogado patrocinador de la
actora, por el uso inmoderado de los medios de impugnación en contra de normas
expresas de la legislación vigente
6
.
2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 371, segundo inciso del Código Orgánico General de Proceso,
se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar en el numeral 4.1 de la sentencia, para lo cual se
considera como tiempo de servicios: desde el día 14 de diciembre de 2014 hasta el día 13 de julio de 2016
y como remuneración mensual USD. $366.- RUBROS A CANCELAR: [Remuneración 14 días de enero de
2016: ($366/30)*14=$170.80 + triple de recargo ($170.8*3)=$512.4 + vacaciones 2016:
($366*6.43)/24=$98.06 + décimo tercero 2016 ($366*6.43) /12=$196.12 + décimo cuarto 2016
($366*6.43)/12=$196.12] = TOTAL USD $1,173.50”.
3 La jueza indicó respecto al recurso que “(...) por cuanto no ha sido interpuesto en la respectiva audiencia
única se niega el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 256 del COGEP ‘Procedencia. El
recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera
instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este
recurso. SE INTERPONDRÁ DE MANERA ORAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA.” (énfasis
corresponde al original)
4 En dicho escrito, la parte actora señala que en la audiencia, su abogado patrocinador manifestó : “(...)
vamos a proceder con la apelación correspondiente (...)”.
5 La jueza señaló que: “La parte actora manifiesta que en audiencia única interpuso recurso de apelación
de la siguiente forma ‘vamos a proceder con la apelación correspondiente’, es decir sin manifestar si apeló
o no la resolución final en esa etapa de la audiencia, por lo que se le recuerda nuevamente lo dispuesto en
el Art. 256 del COGEP “Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos
interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las
cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva
audiencia”, por lo que al tenerse por interpuesto el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 279 numeral 2 del COGEP, esto es “Improcedencia. El recurso de hecho no procede: 2. Cuando
el RECURSO DE APELACIÓN o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal.- 3.
Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de hecho con
respecto al suspensivo.- A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el
proceso, se le impondrá la sanción correspondiente”, por lo que al no haber sido interpuesto recurso de
apelación en audiencia única por la parte actora (único momento procesal para hacerlo) no cabe recurso
de hecho alguno por lo tanto se niega lo solicitado, en lo demás las partes estarán a lo dispuesto a autos
que anteceden.”
6 Cabe indicar que, con fecha 08 de agosto del 2017, la parte demandada consignó el valor de USD $
1.173,50 mediante certificado de depósito, a orden de la Unidad Judicial disponiéndose que la parte actora
previo a cumplir con las formalidades legales se le entregue el comprobante de retiro para que pueda co brar
la cantidad consignada.

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