Sentencias. 1974-17-EP/22 En el Caso No. 1974-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección

Número de Boletín82
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 13 de septiembre de 2022 Edición Constitucional Nº 82 - Registro Ocial
36
Sentencia No. 1974-17-EP/22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guay aquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Guayaquil, 27 de julio de 2022.
CASO No. 1974-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1974-17-EP/22
I. Antecedentes
1. El 01 de diciembre de 2016, el señor Atila Rommel Sotomayor Carvajal, presentó una
demanda por pago de haberes laborales en contra del Consorcio Ecuatoriano de
Telecomunicaciones S.A. CONECEL
1
. La cuantía fue fijada en USD 43.625.
2. El 16 de febrero de 2017, la Unidad Judicial de Trabajo del cantón Guayaquil (“la
Unidad Judicial”), dentro del juicio No. 09359-2016-03929, aceptó la excepción
previa de prescripción de la acción
2
deducida por la parte accionada, declaró sin lugar
la demanda y ordenó el archivo de la causa. Inconforme con esta decisión, el actor
interpuso recurso de apelación.
1 El accionante en su demanda manifestó que, desde el 01 de mayo de 2004 prestó su s servicios en la
empresa demandada, a través de las siguientes empresas intermediarias: SOLUCIÓN DEFINIT IVA
SOLDEF CIA. LTDA.; NEXOSGROUP S.A.; TRATESA TRABAJO CONTEMPORÁNEO S.A.;
TECNILEXPER S.A.; SERVICIOS TEMPORARIOS INDUSTRIALES TEMPIN S.A., hasta el 15 de
noviembre de 2006 y reingresó a MUNDO TECNOLÓGICO DE SOLUCIONES INALÁMBRICA S
MUNDOTEC CIA. LTDA., desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 01de octubre de 201 0. Señaló que en el
juicio de impugnación tributaria N°. 380-212, la Sala Especializada de lo Co ntencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, desechó el recurso de casación interpuesto por CONECEL S. A. y en
consecuencia quedaron ratificadas las actas de determinación emitidas por el Servicio de Rentas Internas
(SRI) correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de las cuales se estableció que CONECEL S.A.
debía pagar por concepto de impuesto a la renta la cantidad de USD 47.069.841 ,98 al Estado Ecuatoriano.
La sentencia también estableció que la empresa pague el 15% de utilidades a los trabaj adores que generaron
tales utilidades en el periodo de 2003 al 2006. El accionante solicitó el pago de las reliquidaciones de
utilidades que no han sido canceladas por la empresa demandada.
2 La parte accionada alegó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 153 numeral 6 del
COGEP y 635 del Código del Trabajo. Este último establece que “Las acciones provenientes de lo s actos
y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo ,
especialmente contemplados en este Código”.
Tema: Esta sentencia analiza el derecho a la defensa en las garantías contenidas en
el artículo 76 numeral 7 literales a), c), g), h) y m) de la Constitución en un auto de
abandono del recurso de apelación dentro de un proceso laboral. Luego del análisis
correspondiente, la Corte Constitucional concluye que la Sala de la Corte Provincial
no vulneró las garantías del derecho a la defensa alegadas.
Sentencia No. 1974-17-EP/22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
1
Quit o: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Guayaquil, 27 de julio de 2022.
CASO No. 1974-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1974-17-EP/22
I. Antecedentes
1. El 01 de diciembre de 2016, el señor Atila Rommel Sotomayor Carvajal, presentó una
demanda por pago de haberes laborales en contra del Consorcio Ecuatoriano de
Telecomunicaciones S.A. CONECEL
1
. La cuantía fue fijada en USD 43.625.
2. El 16 de febrero de 2017, la Unidad Judicial de Trabajo del cantón Guayaquil (“la
Unidad Judicial”), dentro del juicio No. 09359-2016-03929, aceptó la excepción
previa de prescripción de la acción
2
deducida por la parte accionada, declaró sin lugar
la demanda y ordenó el archivo de la causa. Inconforme con esta decisión, el actor
interpuso recurso de apelación.
1 El accionante en su demanda manifestó que, desde el 01 de mayo de 2004 prestó sus servicios en la
empresa demandada, a través de las siguientes empresas intermediarias: SOLUCIÓN DEFINITIVA
SOLDEF CIA. LTDA.; NEXOSGROUP S.A.; TRATESA TRABAJO CONTEMPORÁNEO S.A.;
TECNILEXPER S.A.; SERVICIOS TEMPORARIOS INDUSTRIALES TEMPIN S.A., hasta el 15 de
noviembre de 2006 y reingresó a MUNDO TECNOLÓGICO DE SOLUCIONES INALÁMBRICAS
MUNDOTEC CIA. LTDA., desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 01de octubre de 2010. Señaló que en el
juicio de impugnación tributaria N°. 380-212, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, desechó el recurso de casación interpuesto por CONECEL S.A. y en
consecuencia quedaron ratificadas las actas de determinación emitidas por el Servicio de Rentas Internas
(SRI) correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de las cuales se estableció que CONECEL S.A.
debía pagar por concepto de impuesto a la renta la cantidad de USD 47.06 9.841,98 al Estado Ecuatoriano.
La sentencia también estableció que la empresa pague el 15% de utilidades a los trab ajadores que generaron
tales utilidades en el periodo de 2003 al 2006. El accionante solicitó el pago de las reliquidaciones de
utilidades que no han sido canceladas por la empresa demandada.
2 La parte accionada alegó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 153 numeral 6 del
COGEP y 635 del Código del Trabajo. Este último establece que “Las acciones proven ientes de los actos
y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de co rto tiempo,
especialmente contemplados en este Código”.

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