2-17-IO/22 En el Caso No. Caso No. 2-17-IO Desestímese la acción de inconstitucionalidad por omisión No. 2-17-IO

Fecha de publicación14 Diciembre 2022
Número de Gaceta140
Miércoles 14 de diciembre de 2022 Edición Constitucional Nº 140 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2-17-IO/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 19 de octubre de 2022
CASO No. 2-17-IO
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2-17-IO/22
Tema: La Corte Constitucional analiza la acción de inconstitucionalidad por omisión
presentada contra el Decreto Ejecutivo No. 1389, que definió los límites territoriales
entre las provincias de Chimborazo y Cañar. La Corte se pronuncia sobre la naturaleza
de la acción de inconstitucionalidad por omisión y resuelve desestimar la acción
presentada toda vez que (i) las normas constitucionales demandadas no pueden ser
objeto de pronunciamiento vía acción de inconstitucionalidad por omisión; y (ii) el
mandato de la disposición transitoria decimosexta de la Constitución, que sí puede ser
objeto de pronunciamiento a través de esta acción, no fue omitido.
1. Antecedentes y procedimiento
1. El 5 de octubre de 2017, Mariano Curicama Guamán, prefecto de Chimborazo, y Juan
Pilco Mayorga, procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado
Provincial de Chimborazo (“GAD de Chimborazo” o “entidad acc ionante”)
presentaron una acción de inconstitucionalidad por omisión en contra del artículo 1
del Decreto Ejecutivo No. 1389, que definió los límites territoriales entre las
provincias de Chimborazo y Cañar, sector de “Culebrillas” y “Juval-Guangra”,
segmento en el que son colindantes los cantones Alausí y Chunchi con los cantones
Cañar y Azogues.
2. Mediante auto de 12 de abril de 2018, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
conformada por las entonces juezas constitucionales Ruth Seni Pinoargote y Roxana
Silva Chicaíza y el juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, admitió a trámite
la acción, requiriendo la información correspondiente a la Presidencia de la
República, y ordenando que se notifique a la Procuraduría General del Estado.
3. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en
sesión de 24 de abril de 2018, la sustanciación de la causa le correspondió a la
entonces jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza.
4. El 15 de mayo de 2018, la Presidencia de la República y la Procuraduría General del
Estado presentaron escritos defendiendo la inexistencia de violación a norma
constitucional o convencional alguna.
5. Con fecha 20 de mayo de 2019, Juan Pablo Cruz Carrillo, en calidad de prefecto de
Chimborazo, y Jorge Herrera, en calidad de procurador síndico del GAD Provincial
de Chimborazo, presentaron un escrito señalando que el 14 de mayo de 2019 fueron
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posesionados en las calidades en que comparecen, y ratificando los correos para
notificaciones.
6. El 12 de noviembre de 2019, el Pleno de la Corte sorteó la sustanciación de la presente
causa a la jueza constitucional Daniela Salazar Marín. El 24 de agosto de 2021, la
jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa; y, mediante providencia de 10
de mayo de 2022, solicitó a la Asamblea Nacional que informe sobre el tratamiento
del proyecto de ley para la fijación de límites enviado por la Presidencia de la
República el 23 de mayo de 2017.
7. El 10 de noviembre de 2020, César Gonzalo Robles Abarca y Arturo Yánez Mora, en
calidad de procurador síndico y coordinador de Patrocinio y Asesoramiento Jurídico
del GAD Provincial de Chimborazo, respectivamente, presentaron un escrito
señalando correos para notificaciones.
8. Mediante auto de 18 de mayo de 2022, la jueza sustanciadora convocó a las partes
procesales a la audiencia pública a realizarse vía telemática el 17 de junio de 2022.
Posteriormente, en auto de 6 de junio de 2022, la jueza sustanciadora informó a las
partes procesales sobre el diferimiento de la audiencia, y fijó como nueva fecha para
su realización el 20 de junio de 2022. En auto de 15 de junio de 2022, la jueza
sustanciadora difirió nuevamente la audiencia convocada para el 20 de junio de 2022,
en virtud de la movilización nacional convocada por la Confederación de
Nacionalidades Indígenas del Ecuador.
9. El 16 de junio de 2022, la jueza sustanciadora requirió al Comité Nacional de Límites
Internos (“CONALI”) que remita a la Corte Constitucional el expediente original del
proceso de resolución institucional de fijación de límites
1
.
10. En escrito de 17 de junio de 2022, el GAD de Chimborazo informó que el decreto
impugnado fue declarado nulo en el marco de un proceso contencioso administrativo.
11. El 17 de junio de 2022, Gustavo Marcelo Cárdenas Molina presentó un escrito de
amicus curiae, en calidad de gerente encargado de la Empresa Eléctrica Azogues
C.A.; y, el 18 de junio de 2022, el GAD Municipal de Azogues presentó un escrito de
amicus curiae.
12. En auto de 20 de junio de 2022, la jueza sustanciadora resolvió no convocar a
audiencia en aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”), por no considerarla
necesaria para la resolución del caso a la luz de la información aportada al expediente
constitucional.
1 Hasta la fecha de emisión de la presente sentencia no se ha cumplido con remitir a la Corte Constitucional
el expediente original del proceso de resolución institucional de fijación de límites.
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2. Competencia
13. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
acción de inconstitucionalidad por omisión de conformidad con lo previsto por el
artículo 436, numeral 10 de la Constitución y el artículo 191 numerales 2, literal a) y
10 de la LOGJCC.
3. Fundamentos de las partes procesales
3.1. Argumentos de la entidad accionante
14. El GAD de Chimborazo afirma que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1389, que
definió una parte de los límites territoriales entre las provincias de Chimborazo y
Cañar en el sector de “Culebrillas” y “Juval-Guangra”, incurriría en una
inconstitucionalidad por omisión relativa2 por supuestamente no haber dado
cumplimiento a varios derechos colectivos de la comunidad indígena Guangra3.
15. El GAD de Chimborazo explica que
[e]l artículo 1 de dicho Decreto Ejecutivo , al fijar los límites territoriale s entre las
provincias de Chimborazo y Cañar, le entregó a esta última el área en la cual se asienta
la comunidad indígena de Guangra, la que, históricamente, no solo ha pertenecido a
Chimborazo, sino que, culturalmente, tiene ese sentido de pertenencia e identificación
contras [sic] comunidades indígenas que forman parte y habitan en territorio de
Chimborazo, como son las comunidades de Pomacocho y Jubal, las que, con claridad,
siguen formando parte de la provincia [de Chimborazo], conforme se desprende de los
elementos y documentación que acompañamos.
16. La entidad accionante alega que la norma impugnada “incurre en omisión
inconstitucional relativa al no haber dado cumplimiento a varios derechos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se consagran en los artículos
10 y 57 de la Constitución y que debían ser respetados y garantizados al momento de
la emisión de dicho precepto”. En consecuencia, alega que la norma impugnada viola,
por omisión relativa, los artículos 10 y 57 numerales 1, 4, 17, 18 y 19 y la disposición
transitoria decimosexta de la Constitución; así como el artículo 14 del Convenio 169
de la OIT.
17. El GAD de Chimborazo expone los siguientes cargos en su demanda:
2 LOGJCC. Artículo 129.- [ …] 2. En el ca so de las o misione s normativas relativas, cuando existiendo
regulación se omiten elementos normativos constitucionalmente relevantes, serán subsanadas por la Corte
Cons tituc ional, a trav és de las sentencias de constitucionalidad condicionada. El contro l sobre las omisiones
normativas relativas comprende la determinación y la eliminación de las exclusiones arbitrarias de
beneficios, cuando la disposición jurídica omita hipótesis o situaciones que deberían subsumirse dentro de
su presupuesto fáctico, y no exista una razón objet iva y suficiente que soporte la exclusión.
3 Si bien en el expediente constitucional se llama indistintamente a la comunidad “Guangra” o “Guangras”,
y de conformidad el informe técnico razonado de la Comisión Nacional de Límites, el sector en conflicto
se denomina “Juval-Huangras”; para guardar unifor midad, la Corte llamará a la comunidad “Guangra”.

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