Resoluciones. 2021-001-ISSFA-DAJ Deléguense facultades y atribuciones a varios funcionarios

Número de Boletín437
SecciónResoluciones
EmisorINSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS - ISSFA
Jueves 22 de abril de 2021 Registro Ocial Nº 437
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REPÚBLICA DEL
ECUADOR
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE FUERZAS ARMADAS
Jorge Drom y Villalengua, Edif. ISSFA
Teléfonos (02) 3966000
www.issfa.mil.ec
RESOLUCIÓN DE DELEGACIÓN
No. 2021-001-ISSFA-DAJ
ALEJANDRO VINICIO VELA LOZA
Capitán de Navío EMC. (S.P.)
DIRECTOR GENERAL
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
QUE, el Art. 233 de la misma norma, determina que ninguna servidora o servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables
administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados
o representantes a los cuerpos colegiados, estarán sujetos a las sanciones
establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito;
QUE, el Art. 370 de la norma señalada en el párrafo anterior, inciso segundo
establece que “las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de
seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social
formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad
social. El Estado garantiza el pago de las pensiones de retiro de los miembros
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”;
QUE, el Art. 7 del Código Orgánico Administrativo, establece, el principio de
desconcentración.- La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de
distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de
funciones entre los órganos de una misma administración pública, para
descongestionar y acercar las administraciones a las personas;
QUE, el Art. 68 del Código Orgánico Administrativo regula la transferencia de la
competencia, y prescribe que la competencia es irrenunciable y se ejerce por
los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos
de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y
desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley;
QUE, el Art. 69 del mismo Código, determina que en la delegación de competencias
que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus
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competencias, incluida la de gestión, en los numerarles: 1. Otros órganos o
entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes;
expresamente señala que la delegación de gestión no supone cesión de la
titularidad de la competencia; 3. Esta delegación exige coordinación previa de
los órganos o entidades afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las
demás exigencias del ordenamiento jurídico en caso de que existan; y, su
contenido y publicidad institucional, consta en el Art. 70;
QUE, el Art. 71 del Código antes señalado, establece como efectos de la delegación:
1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La
responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante,
según corresponda;
QUE, el Art. 72 del mismo Código, determina que no pueden ser objeto de
delegación: 1. Las competencias reservadas por el ordenamiento jurídico a una
entidad u órgano administrativo específico. 2. Las competencias que, a su vez
se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la
competencia. 3. La adopción de disposiciones de carácter general. 4. La
resolución de reclamos en los órganos administrativos que hayan dictado los
actos objeto de dicho reclamo. […];
QUE, el Art. 78 de Código antes mencionado, que define el alcance de la avocación,
de los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto
cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos
administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica,
económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente o necesario. La
avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad
a la expedición del acto administrativo;
QUE, el Art. 130 del Código Orgánico Administrativo indica que las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su
cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la
máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia
regulatoria de las actuaciones de las personas debe ser expresamente atribuida
en la ley;
QUE, en el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, como norma supletoria, contempla la delegación de atribuciones y
menciona que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades
de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las
autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren
prohibidas por Ley o por Decreto. La Delegación será publicada en el Registro
Oficial;

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