2022-010 Refórmese el Acuerdo Ministerial Nro. 2020-048, publicado en Registro Oficial Nro. 377 de 25 de enero 2021

Fecha de publicación26 Abril 2022
Número de Gaceta50
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 50
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Martes 26 de abril de 2022
ACUERDO MINISTERIAL No. 2022-010
Niels Anthonez Olsen Peet
MINISTRO DE TURISMO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "(...) El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes (...)";
Que el numeral primero del artículo 154 de la Constitución dela República del Ecuador establece que a las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde; "(...) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (...)";
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "(...) Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución
(...)";
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La administración pública constituye un servicio a
la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación transparencia y evaluación”;
Que el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "(…) El Estado garantizará que los servicios
públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios
públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”;
Que el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo señala que: “Las máximas autoridades administrativas tienen competencia
normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los
que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración públi ca”;
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece los principios a los que
estará sujetos los trámites administrativos, siendo estos: celeridad, consolidación, control posterior, Tecnologías de la
información, gratuidad, Pro-administrado e informalismo, Interoperabilidad, Seguridad jurídica, presunción de veracidad,
responsabilidad sobre la información, simplicidad, publicidad y transparencia, no duplicidad; y, m ejora continua;
Que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece: “3.
Control posterior.- Por regla general, las entidades reguladas por esta Ley verificarán el cumplimiento del ordenamiento jurídico
aplicable a un trámite administrativo con posterioridad al otorgamiento de la correspondiente autorización, permiso, certificado,
título habilitante o actuación requerida en virtud de un trámite administrativo, empleando mecanismos meramente declarativos
determinados por las entidades y reservándose el derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el
cumplimiento de la normativa respectiva. En caso de verificarse que la información presentada por el administrado no se sujeta
a la realidad o que ha incumplido con los requisitos o el procedimiento establecido en la normativa para la obtención de la
autorización, permiso, certificado, título habilitante o actuación requerida en virtud de un trámite administrativo, la autoridad
emisora de dichos títulos o actuación podrá dejarlos sin efecto hasta que el administrado cumpla co n la normativa respectiva, sin
perjuicio del inicio de los procesos o la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente. Este principio en ningún caso afecta la facultad de las entidades reguladas por esta Ley para implementar
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mecanismos de control previo con el fin de precautelar la vida, seguridad y salud de las pe rsonas”;
Que el artículo 5 de la Ley de Turismo señala cuales son las actividades turísticas;
Que el artículo 8 de la Ley de Turismo señala que: “Para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de
turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas
y de calidad vigentes”;
Que el artículo 9 de la Ley de Turismo señala que: “El Registro de Turismo consiste en la inscripción del prestador de servicios
turísticos, sea persona natural o jurídica, previo al inicio de actividades y por una sola vez en el Ministerio de Turismo,
cumpliendo con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley. En el registro se establecerá la clasificación y categoría
que le corresponda”;
Que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Turismo establece que el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad
turística ecuatoriana, quien tendrá entre otras las siguientes atribuciones: "(...) 1. Preparar las normas técnicas y de calidad por
actividad que regirán en todo el territorio nacional (...)";
Que el artículo 16 de la Ley de Turismo establece en cuanto a la competencia del Ministerio de Turismo: "(...) Será de competencia
privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la
planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de las
actividades turísticas, en los términos de esta Ley (...)";
Que El artículo 52 de la Ley de Turismo determina los instrumentos de carácter general, para el efectivo control de la actividad
turística;
Que el artículo 44 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo establece: "Sin perjuicio de las normas de carácter
general contenidas en este reglamento, sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo, únicamente el Ministerio
de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial, expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean
requeridas con el objeto de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de turismo definidas en este
reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este a rtículo es intransferible. - Las entidades del régimen
seccional autónomo o dependiente no expedirán normas técnicas, ni de calidad sobre actividades o establecimientos turísticos,
no definirán actividades o modalidades turísticas ni establecerán sujetos pasivos o responsables sin que sean establecidos por
el Ministerio de Turismo";
Que el artículo 47 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, establece: “Toda persona natural, jurídica, empresa o
sociedad, previo el inicio de cualquiera de las actividades turísticas descritas en el artículo 5 de la Ley de Turismo, obtendrán el
registro de turismo, que consiste en la inscripción del prestador de servicios turísticos en el catastro o registro público de
empresarios y establecimientos turísticos, en el Ministerio de Turismo.- El registro de turismo se efectuará por una sola vez; y,
cualquier cambio que se produzca en la declaración inicial deberá notificarse al Ministerio en el plazo máximo de 30 días de
ocurrido el hecho tales como transferencia a cualquier título, arrendamiento, cambio de nombre o razón social, asociación,
cambio de local, apertura de sucursal, cierre de establecimiento y otros (…)” ;
Que el artículo 87 y siguientes del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, establecen las regulaciones para la
aplicación de sanciones dispuestas en el Artículo 52 del Reglamento General de Aplicación de la L ey de Turismo;
Que en La Primera Disposición Transitoria del Reglamento General ibídem dispone que: “Las normas técnicas y reglamentos
especiales por actividad y por modalidad que se han determinado en este Reglamento con el objeto de regular la actividad
turística a nivel nacional será formulada, consultada y expedida, por el Ministerio de Turismo (…)” ;
Que, la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia
COVID-19, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 estableció que el
Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá re ducir la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado - IVA del
12% al 8% a la prestación de todos los servicios definidos como actividades turística s, de conformidad con el artículo 5 de la Ley
de Turismo, a favor de personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, hasta por un máximo de doce días al año
durante feriados o fines de semana, sean unificados o divididos; ya sea a nivel nacional o regional, conforme la reglamentación
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que para el efecto expida la autoridad tributaria;
Que, la Disposición General Cuarta del Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la
Pandemia COVID-19, expedido a través de Decreto Ejecutivo No. 304 de 30 de diciembre de 2021, prevé que para efectos de la
Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-
19, el Ministerio del Ramo publicará un catastro de los su jetos prestadores de los servicios definidos como actividades turísticas,
y sus establecimientos en los que aplicará el beneficio. Además, la Administración Tributaria deberá publicar en su página web
el catastro antedicho;
Que, con Acuerdo Ministerial Nro. 2021-037, publicado en el Tercer Suplemento de Registro Oficial 631 de 02 de febrero de 2022, se
emitió el Reglamento de Operación e Intermediación Turística con el objeto de regular las actividades de operación e
intermediación turísticas las cuales se encuentran contenidas en la Ley de Turismo y su Reglam ento;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 20150024-A, publicado en el Registro Oficial Suplemento 465, del 24 de marzo del 2015,
reformado por el Acuerdo Ministerial No. 20160002 de 25 de enero de 2016, publicado en el Registro Oficial Nro. 693 de 18 de
febrero de 2016 se emite el Reglamento de Alojamiento Turístico (continental), en el que se cuentan los requisitos y
procedimiento para obtener el registro de turismo
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2017-042, publicado mediante Registro Oficial Nro. 163 de 18 de enero 2018, se expidió el
Procedimiento para Inactivar un Establecimiento Turístico del Catastro Turístico Nacional ;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 53, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 575 de 05 de octubre de 2018,
modificado con Acuerdo Ministerial Nro. 13, publicado en Registro Oficial 475 de 17 de junio de 2021; y, Acuerdo Ministerial Nro.
36, publicado en Registro Oficial Suplemento 631 de 02 de febrero de 2022, se emite el Reglamento Turístico de Alimentos y
Bebidas, mismo que tiene por objeto regular, clasificar, categorizar, controlar y establecer los requisitos para el ejercicio de la
actividad turística de alimentos y bebidas a nivel nacional;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2020-048, publicado en Registro Oficial Nro. 377 de 25 de enero 2021 se implementa el
“Sistema de Turismo Inteligente - Siturin” como Plataforma Digital Oficial de la Autoridad Nacional de Turismo para la
Acreditación de los Prestadores de Servicios Turísticos, tiene por objeto regular la implementación y uso obligatorio del “Sistema
de Turismo Inteligente”, en adelante identificado como “SITURIN”, como la plataforma oficial del Ministerio de Turismo para l a
acreditación de los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional
Que el Consejo Nacional de Competencias mediante Resolución Nro. 001, publicada en Registro Oficial Suplemento Nro. 718 de 23
de marzo de 2016, regula las facultades y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales,
metropolitanos, provinciales y parroquiales rurales, respecto al desarrollo de actividades turísticas, en su circunscripción
territorial;
Que el artículo 6 de la Resolución Nro. 001 determina a la Autoridad Nacional de Turismo las siguientes atribuciones de regulación:
“1. Expedir la normativa para la regulación de las actividades y servicios turísticos a nivel nacional; 2. Expedir las normas
técnicas de calidad de las actividades y servicios turísticos; 3. Regular el tar ifario de la licencia única anual de funcionamiento; 4.
Establecer los requisitos y estándares para el otorgamiento de los distintos permisos de operación en el ámbito turístico; 5.
Establecer los lineamientos básicos de diseño arquitectónico de las facilidades turísticas; 6. Las demás que estén establecidas
en la ley y la normativa nacional vigente”;
Que es necesario facilitar los procedimientos referidos en la normativa antes mencionada, con el objetivo de favorecer al usuario,
particularmente en el procedimiento de registro e inspección y demás trámites de acreditación;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 20 de 24 de mayo de 2021, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Guillermo
Lasso Mendoza, designa como Ministro de Turismo al Señor Niels Anthonez Olsen Peet;
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 151 y el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del
Ecuador; el Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

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