Acuerdos. 2022-014 Expídese el Código de Conducta para la Prevención de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el Contexto de Viajes y Turismo para Prestadores de Servicios de Alojamiento Turístico

Número de Boletín69
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Turismo
Suplemento Nº 69 - Registro Ocial
8
Miércoles 25 de mayo de 2022
ACUERDO MINISTERIAL NRO. 2022-014
Niels Anthonez Olsen Peet
MINISTRO DE TURISMO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador señala: El Estado adoptará, entre
otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: (...) 4. Protección
y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o
contra la negligencia que provoque tales situaciones”;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador establece, entre las atribuciones
de las ministras y ministros de Estado: " 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a
su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";
Que, el artículo 226 de la Carta Magna determina: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 2 del Código Ético Mundial para el Turismo señala: “(...) 2. Las actividades turísticas
respetarán la igualdad de hombres y mujeres. Asimismo, se encaminarán a promover los
derechos humanos y, en particular, los derechos específicos de los grupos de población más
vulnerables, especialmente los niños, las personas mayores y minusválidas, las minorías étnicas
y los pueblos autóctonos;
3. La explotación de seres humanos, en cualquiera de sus formas, especialmente la sexual, y en
particular cuando afecta a los niños, vulnera los objetivos fundamentales del turismo y constituye
una negación de su esencia. Por lo tanto, conforme al derecho internacional, debe combatirse
sin reservas con la cooperación de todos los Estados interesados, y sancionarse con rigor en las
legislaciones nacionales de los países visitados y de los países de los autores de esos actos,
incluso cuando se hayan cometido en el extranjero (...)”;
Que, el artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal establece que: “(…) Constituye explotación,
toda actividad de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o
cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la
imposición de condiciones de vida o de trabajo, obtenidos de: 1. La extracción o
comercialización ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de personas vivas,
incluido el turismo para la donación o trasplante de órganos.2. La explotación sexual de
personas incluida la prostitución forzada, el turismo sexual y la pornografía infantil (...)”;
Que, el artículo 100 del Código Orgánico Integral Penal establece como explotación sexual de
personas: “La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste, aproveche o dé en
intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con
pena privativa de libertad de trece a dieciséis años. Si la conducta descrita se lleva a cabo sobre
personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad o enfermedad catastrófica, personas en situación de riesgo o se encuentren en
situación de vulnerabilidad o si entre la víctima y la persona agresora se mantiene o se ha
mantenido una relación consensual de pareja, de familia, conyugal o de dependencia económica

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