Sentencias 2038-17-EP/21 En el Caso N° 2038-17-EP Desestímese por improcedente la acción extraordinaria de protección N° 2038-17-EP

Fecha de publicación19 Enero 2022
Número de Gaceta264
Miércoles 19 de enero de 2022 Edición Constitucional Nº 264 - Registro Ocial
38
Sentencia No. 2038-17-EP/21
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
ema il: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M. 01 de diciembre de 2021
CASO No. 2038-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
TEMA: En la presente acción extraordinaria de protección la Corte analiza si el auto
emitido por la conjueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia de fecha 27 de junio del 2017, vulneró el derecho constitucional al debido
proceso en la garantía de la motivación. Luego de realizado el análisis constitucional
se concluye que no existió la alegada vulneración.
I. Antecedentes Procesales
1. Con fecha 04 de febrero de 2014, el señor Luis Antonio Villaprado Chávez (en
adelante “el actor”) en calidad de apoderado especial1 de los herederos de su difunto
padre (+) Virgilio Vitalino Villaprado Loor inició una demanda laboral2 en contra del
alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
cantón Tosagua, (en adelante “la entidad demandada” o “el GADM”) y la
Procuraduría General del Estado (en adelante “PGE”)3.
2. En sentencia emitida el 27 de marzo de 2015, la Jueza de la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Tosagua de la provincia de Manabí declaró
sin lugar la demanda4. Inconforme con el fallo en cuestión el actor interpuso recurso
de apelación.
1 Mediante poder otorgado a su favor el 17 de enero de 2014 ante el Notario público Segundo del cantón
Portoviejo, Abogada María Gabriela Andrade Mendoza.
2 El proceso judicial fue signado con el N° 13320-2014-0030.
3 El actor afirmó que a la muerte de su padre existen derechos transmisibles como el pago de indemnizac ión
por parte de la entidad demandada, debido a su renuncia voluntaria (28 de febrero del 2012), acogiéndose
al Mandato Constituyente No. 2 artículo 8 en virtud de los 44 años de trabajo en el GADM. A pesar de
recibir como pago $9.395,29 señala que en vida su padre realizó los reclamos verbales pertinentes ante el
GADM pero no obtuvo respuesta, es por este motivo que su hijo mediante poder especial demanda el pago
de los valores correspondientes pend ientes.
4 En la parte pertinente del fallo se expresa que: “Con este antecede (sic ) se concluye que la presente
reclamación no prospera conforme a lo pretendido, es decir al inciso segundo del Art. 8 del Mandato
Constituyente 2 por cuanto aquel resulta aplicable únicamente para el caso de la terminación de la relación
laboral de manera intempestiva y en la presente causa la relación laboral terminó por el libre acuerdo de
las partes, plasmado en el texto de la demanda (...) que constituye una manifestación clara de la voluntad
del reclamante y aceptación de su ex empleadora, sin que éste haya demostrado que la renuncia se hubiere
podido dar con los vicios contemplados en el Art. 1467 del Código Civil, invalidando el consentimiento del
actor; por tanto la renuncia presentada por el aquel para acogerse a la jubilación evidencia que no existió
Sentencia No. 2038-17-EP/21
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M. 01 de diciembre de 2021
CASO No. 2038-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. Con fecha 04 de febrero de 2014, el señor Luis Antonio Villaprado Chávez (en
adelante “el actor”) en calidad de apoderado especial1 de los herederos de su difunto
padre (+) Virgilio Vitalino Villaprado Loor inició una demanda laboral2 en contra del
alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
cantón Tosagua, (en adelante “la entidad demandada” o “el GADM”) y la
Procuraduría General del Estado (en adelante “PGE”)3.
2. En sentencia emitida el 27 de marzo de 2015, la Jueza de la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Tosagua de la provincia de Manabí declaró
sin lugar la demanda4. Inconforme con el fallo en cuestión el actor interpuso recurso
de apelación.
1 Mediante poder otorgado a su favor el 17 de enero de 2014 ante el Notario público Segundo del cantón
Portoviejo, Abogada María Gabriela Andrade Mendoza.
2 El proceso judicial fue signado con el N° 13320-2014-0030.
3 El actor afirmó que a la muerte de su padre existen derechos transmisibles como el pago de indemnizac ión
por parte de la entidad demandada, debido a su renuncia voluntaria (28 de febrero del 2012), acogiéndose
al Mandato Constituyente No. 2 artículo 8 en virtud de los 44 años de trabajo en el GADM. A pesar de
recibir como pago $9.395,29 señala que en vida su padre realizó los reclamos verbales pertinentes ante el
GADM pero no obtuvo respuesta, es por este motivo que su hijo mediante poder especial demanda el pago
de los valores correspondientes pend ientes.
4 En la parte pertinente del fallo se expresa que: “Con este antecede (sic) se concluye que la presente
reclamación no prospera conforme a lo pretendido, es decir al inciso segundo del Art. 8 del Mandato
Constituyente 2 por cuanto aquel resulta aplicable únicamente para el caso de la terminación de la relación
laboral de manera intempestiva y en la presente causa la relación laboral terminó por el libre acuerdo de
las partes, plasmado en el texto de la demanda (...) que constituye una manifestación clara de la voluntad
del reclamante y aceptación de su ex empleadora, sin que éste haya demostrado que la renuncia se hubiere
podido dar con los vicios contemplados en el Art. 1467 del Código Civil, invalidando el consentimiento del
actor; por tanto la renuncia presentada por el aquel para acogerse a la jubilación evidencia que no existió

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