Resoluciones. 207 Curtiduría Brito

Número de Boletín33
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio del Ambiente
Martes 11 de julio de 2017 – 41Registro Of‌i cial Nº 33
El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental
es desde la fecha de su expedición hasta el término de la
ejecución del proyecto.
El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones
determinados en la Licencia Ambiental causará la
suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo
establecido en la legislación que la rige; se la concede a
costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de
terceros.
La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones
Tratados Internacionales, la Ley de Gestión Ambiental,
La Ley de Prevención y Control de la Contaminación
Ambiental y normas del Texto Unif‌i cado de Legislación
Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo
incumplimiento será administrativamente establecido
por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y
demás normativa vigente.
Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el
Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias
Ambientales.
Dado en Ambato a 12-01-2017.
f.) Ing. Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General
Zona 3 - Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.
No. 207
MINISTERIO DEL AMBIENTE
Diego Ignacio Bastidas Yazán
COORDINADOR GENERAL ZONA 3 - DIRECTOR
PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA
Considerando:
Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la
República del Ecuador determina como uno de los deberes
primordiales del Estado, la protección del Patrimonio
Natural y Cultural del país.
del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay,
y declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la prevención del
daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación y armonía con la
naturaleza;
Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de
la República del Ecuador señala como uno de los objetivos
del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a
los benef‌i cios de los recursos del subsuelo y del patrimonio
natural;
Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución
de la República del Ecuador determina entre otras cosas que
las Autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, en caso de conf‌l icto entre normas de distinta
jerarquía; resolverán dicho conf‌l icto mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o
mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que
puedan causar impactos ambientales, deben previamente
a su ejecución ser calif‌i cados, por los organismos
descentralizados de control, conforme con el Sistema Único
de Manejo Ambiental;
Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental,
otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo
determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la
Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través
de los mecanismos de participación social, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la
Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de
las instituciones del Estado; que pueda producir impactos
ambientales;
Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de
la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código
Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una
condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida
si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el
tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos
que excediere del plazo f‌i jado por la posterior, contado
desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal
caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará
como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental
Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados
por ella.
Que, mediante Decreto ejecutivo #3516 publicado en la
Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003,
se publicó el Texto Unif‌i cado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece
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