Resoluciones. 208 Pasteurizadora Píllaro
Número de Boletín | 33 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Ministerio del Ambiente |
Martes 11 de julio de 2017 – 45Registro Ofi cial Nº 33
No. 208
MINISTERIO DEL AMBIENTE
Diego Ignacio Bastidas Yazan
COORDINADOR GENERAL ZONA 3 - DIRECTOR
PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA
Considerando:
República del Ecuador determina como uno de los deberes
primordiales del Estado, la protección del Patrimonio
Natural y Cultural del país.
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República
del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay,
y declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la prevención del
daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación y armonía con la
naturaleza;
la República del Ecuador señala como uno de los objetivos
del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a
los benefi cios de los recursos del subsuelo y del patrimonio
natural;
Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución
de la República del Ecuador determina entre otras cosas que
las Autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, en caso de confl icto entre normas de distinta
jerarquía; resolverán dicho confl icto mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o
mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que
puedan causar impactos ambientales, deben previamente
a su ejecución ser califi cados, por los organismos
descentralizados de control, conforme con el Sistema Único
de Manejo Ambiental;
Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental,
otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo
determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la
Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través
de los mecanismos de participación social, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la
Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de
las instituciones del Estado; que pueda producir impactos
ambientales;
Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de
la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código
Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una
condición que, según la nueva ley, debe considerarse
fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán
por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente,
a menos que excediere del plazo fi jado por la posterior,
contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues,
en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición,
se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad
Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades
otorgados por ella.
Que, mediante Decreto ejecutivo #3516 publicado en la
Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003,
se publicó el Texto Unifi cado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece
procedimientos y regula actividades públicas y privadas
en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido
reformada y sustituida a través de Acuerdo Ministeriales
que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068
publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013;
Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del
21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada
en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo
Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de
abril de 2014: Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en
el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial
No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No.
316 de fecha 04 de mayo de 2015 que se encuentra vigente
actualmente.
Que, de acuerdo al Art. 44 del Acuerdo Ministerial No. 061,
publicado en la Edición Especial del Registro Ofi cial No.
316 del 04 de mayo de 2015 que reforma el Libro VI del
Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, establece que la participación social se rige
por los principios de legitimidad y representatividad y se
defi ne como un esfuerzo de las Instituciones del Estado,
la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar
un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental
Competente informará a la población sobre la posible
realización de actividades y/o proyectos, así como sobre
los posibles impactos socios ambientales esperados y
la pertinencia de las acciones a tomar. Con la fi nalidad
de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar
en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica
y económicamente viables. El proceso de participación
social es de cumplimiento obligatorio como parte de
obtención de la licencia ambiental.
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