Sentencias. 2094-17-EP/22 En el Caso No. 2094-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección signada con el No. 2094-17-EP

Número de Boletín153
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 5 de enero de 2023 Edición Constitucional Nº 153 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2094-17-EP /22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 09 de noviembre de 2022
CASO No. 2094-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2094-17-EP/22
Tema: En esta sentencia la Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de
protección planteada en contra de decisiones dictadas dentro de un proceso de
reivindicación de dominio, por no encontrar vulneración de los derechos a la defensa en
la garantía de presentar pruebas y al debido proceso en la garantía de que nadie puede ser
juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
I. Antecedentes procesales
Proceso de reivindicación de dominio No. 811-20061
1. El 27 de junio de 2006, Gerardo Humberto Frías Espinoza demandó la reivindicación
de dominio de un “lote de terreno de ciento diecisiete hectáreas, ubicado en el sector
Libertad de Lelia, jurisdicción de la parroquia Alluriquín, cantón Santo Domingo de
Los Colorados, provincia de Pichincha, cuyos linderos y más especificaciones
técnicas se encuentran en la referida providencia de adjudicación” otorgada por el
ex Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (“IERAC”) el 19 de
julio de 1988 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de julio de 19982, en
contra de Francisco Manobanda Yumbo y María Teresa Ushca Yumba.
2. El 01 de noviembre de 2006, los demandados dieron contestación a la demanda
deduciendo excepciones y reconviniendo al actor a fin de que se declare la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble en su favor.
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Constan copias certificadas del expediente No. 811-2006 dentro del expediente de primera instancia del
caso No. 23331-2013-5022 (que es la causa de origen de la acción extraordinaria de protección No. 2094-
17-EP) a partir de la foja innumerada después de la 332. Este proceso fue signado, po steriormente, con los
números 41-2010 y 739-2010.
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En su demanda, alegó que “por el mes de octubre del 2004 por cuestiones de enfermedad me ausente (sic )
del mismo [el inmueble] , aprovechando mi ausencia los [demandados] […], personas colindantes a mi
propiedad, con otras personas invadieron mi propiedad”. Explica que realizó una denuncia ante la
Dirección Distrital Central del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) en Quito y que, pese a que
en un principio los demandados salieron del inmueble, lo volvieron a ocupar ilegalmente. Solicitó: (i) la
reivindic ación del inmue ble; (ii) la desocupación inmediata del mismo; (iii) la rest itució n de los e nseres d e
hogar y herramientas existentes en la vivienda, así como el ganado vacuno y caballar que se encontraban
al interior del inmueble cuando fue despojado del mismo; y, (iv) que [s]e condene a los poseedores de
mala fe al pago de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, costas procesales y honorarios de
mi Abogado Defensor (sic).
Jueves 5 de enero de 2023 Edición Constitucional 153 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2094-17-EP /22
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
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Quito: José Tamayo E10 -25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
3. En sentencia de 19 de noviembre de 2008, el juez del Juzgado Décimo Noveno de lo
Civil de Pichincha desechó las excepciones y reconvención presentadas por los
demandados, aceptó la demanda planteada por Gerardo Humberto Frías Espinoza y
dispuso que los demandados entreguen al actor el inmueble reivindicado3. Asimismo,
desestimó los reclamos de daños y perjuicios de ambas partes. De esta decisión, las
partes interpusieron recurso de apelación, por separado.
4. En sentencia de 27 de julio de 2010, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia
de Santo Domingo de los Tsáchilas aceptó el recurso de apelación de los demandados,
revocó la sentencia subida en grado y desechó tanto la demanda como la reconvención
planteada4. De esta decisión, Gerardo Humberto Frías Espinoza solicitó aclaración y
ampliación, misma que fue negada el 23 de agosto de 2010.
5. De la sentencia de 27 de julio de 2010, Gerardo Humberto Frías Espinoza interpuso
recurso de casación. En sentencia de 13 de octubre de 2011, la Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia resolvió no casar la sentencia de
27 de julio de 20105.
6. Respecto de esta decisión, Gerardo Humberto Frías Espinoza presentó acción
extraordinaria de protección, misma que fue inadmitida en auto de 24 de abril de 2012
por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (causa No. 2046-11-EP).
Proceso de reivindicación de dominio No. 23331-2013-50226
7. El 29 de agosto de 2012, los cónyuges Gerardo Humberto Frías Espinoza y Judith
Bersabet Realpe Navarrete demandaron la reivindicación de dominio de un inmueble
ubicado en el sector Libertad de Lelia de la parroquia Alluriquín del cantón Santo
Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, con los linderos y
3
El referido juez consideró que: [l] a acción reivindicatoria se encuentra justificada al haberse cumplido
para su procedencia los requisitos determinados en el Art. 933 del Código Civil, esto es, la calidad de
dueño de parte de la (sic) accionante; el hecho de no hallarse en posesión del bien que es objeto de la
reivindicación y además la individualización clara y precisa del bien que se reivindica”.
4
La referida Sala consideró: “revisada la demanda constante a fs. 21 a 23 de instancia como reclama el
actor, no precisa los linderos y dimensiones que resultan indispensables, cuando más que el objeto de esta
acción comprende reivindicar el inmueble que ha probado ser el titular de dominio. No basta decir como
lo ha hecho el accionante ‘cuyos linderos y más especificaciones se encuentran en la referida providencia
de adjudicación’. Puesto que singularización aparece cuando existe identidad del bien individualizado en
la demanda, con la descripción que contiene el titulo (sic) de dominio inscrito en el Registro de la
Propiedad. […] [E]l Juez A-quo […] ni siquiera individualiza y singulariza el inmueble que ha
inspeccionado”.
5
La Sala señaló que: “De la exposición del casacionista se desprende que no ha determinado los linderos
del predio a reivindicarse, cuando dice que tales linderos constan en la escritura, lo que se corrobora con
lo expresado en la demanda […]; ahora bien, en múltiples resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y
de la Corte Nacional de Justicia, se expresa que la determinación de los linderos es requisito de la demanda
de reivindicación, porque es parte de la individualización del inmueble […]; de tal manera que la
identificación del inmueble no es una formalidad, sino un requisito fundamental para que prospere la
acción de dominio; por lo tanto, no existe falta de aplicación de la parte final del Art. 169 de la Constitución
de la República”.
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Posteriormente, signado con el número 17711-2017-0060.

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