Ordenanza provincial. 22-CPP-2019-2023 Sustitutiva para la igualdad de derechos, desarrollo integral y el buen vivir

Número de Boletín570
SecciónOrdenanza provincial
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE PICHINCHA
Viernes 21 de octubre de 2022 Edición Especial Nº 570 - Registro Ocial
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Ordenanza Provincial No. 22-CPP- 2019-2023.
EL CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA
Considerando:
Que el Ecuador ha suscrito y forma parte de los principales instrumentos internacionales
de derechos humanos, tanto del Sistema Universal, como del Sistema Americano, en los
que se reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación en el ejercicio de derechos,
la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos
Humanos, la Carta Andina de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales
que regulan derechos específicos;
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina, entre otras
características, que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico;
Que de conformidad con el artículo 3, numeral 1, de la Constitución de la República del
Ecuador, es una obligación primordial del Estado: “Garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes…”;
Que en el artículo 11, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador se
reconoce que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado, condición socioeconómica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia
física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente,
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos”;
“… El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real
en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad…”;
Que en el artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador se
establece que: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución…”;
Que en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que:
“Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán
las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual,
maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos;
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El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad”;
Que el artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las
personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y
protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas
personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad”;
Que el artículo 39 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “El
Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo
ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y
mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en
particular en los espacios del poder público…”;
Que en el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Se
reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a
ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria…”; el artículo 41: “Se
reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de
asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus
derechos.”; y, en el 42 se señala que: “Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las
personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia
humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos,
alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios…”;
Que el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce que: “El
Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral
de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se
atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de
las demás personas...”;
Que el artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El
Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera
conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para
las personas con discapacidad y su integración social;
Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República del Ecuador
se determina que: “El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en
todos los niveles, de manera oportuna y preferente.”;
Que el artículo 56 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que:
“Las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el
pueblo montubio y las comunas, forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible”;

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