Sentencias. 2263-17-EP/23 En el Caso No. 2263-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 2263-17-EP presentada por la compañía AOC LOGISTICS & FREIGHT FORWARDING CIA. LTDA.

Número de Boletín190
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 8 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 190 - Registro Ocial
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Sentencia: No. 2263-17-EP/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 11 de enero de 2023
CASO No. 2263-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2263-17-EP/23
Tema: En esta decisión se analiza si el auto de 25 de mayo de 2017, emitido por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, con sede en el Distrito Metropolitano
de Quito, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante. La
Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección en tanto no se
verifica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la
igualdad y no discriminación.
I. Antecedentes
1. El 30 de marzo de 2017, el señor Luis Eduardo Llerena Maldonado, por sus propios y
personales derechos, y por los que representa de la compañía AOC LOGISTICS &
FREIGHT FORWARDING CIA. LTDA., en calidad de gerente general, presentó una
demanda contencioso tributaria impugnando la Resolución No. SENAE-DDG-2017-
0082-RE de 10 de enero de 2017 y la providencia No. SENAE-DDG-2017-0289-PV
de 31 de enero de 2017, notificada en la misma fecha
1.
2. El proceso recayó en conocimiento del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario,
con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (Tribunal
Distrital) y fue signado con el No. 17510-2017-00098. Mediante auto de 04 de abril
de 2017 el Tribunal Distrital dispuso que la compañía actora remita la razón de
notificación de la providencia impugnada y aclare los fundamentos de hecho; pedido
que fue atendido mediante escrito ingresado el 06 de abril de 20172.
3. Mediante auto de 07 de abril de 2017, el Tribunal Distrital calificó y admitió a trámite
la demanda mediante procedimiento ordinario; dispuso citar a la parte demandada; y,
en relación a la suspensión del acto impugnado solicitado en la demanda, dispuso que
el actor proceda a rendir caución del 10% de la cuantía “(…) para lo cual se concede
el término de 25 días, bajo prevenciones que de no hacerlo, se estará a lo previsto en
el último inciso del Art. 324 ibídem”.
1 Dicha providencia reformó la Resolución No. SENAE-DDG-2017-0082-RE de 10 de enero de 2017 y
dispuso que modifique las liquidaciones Nos. 34339747; 34999750 y 34339752. La cuantía de la demanda
se determinó en USD$ 181.006,00.
2 En su escrito, la compañía actora remitió la noti ficación de la providencia impugnada, la cual se habría
realizado el 31 de enero de 2017.
Miércoles 8 de marzo de 2023Edición Constitucional 190 - Registro Ocial
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Sentencia: No. 2263-17-EP/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y L izardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
4. El Tribunal Distrital mediante auto de 03 de mayo de 2017, ordenó ingresar el escrito
presentado por la parte actora junto con la póliza de Seguro emitida por SWEADEN,
Compañía de Seguros S.A.; y, dispuso que se oficie a la Superintendencia de Bancos
del Ecuador, para que en el término de tres días se informe al Tribunal qué compañías
de seguros se encuentran autorizadas para operar en el ramo de garantías judiciales.
Posteriormente, a través de la razón sentada por la Secretaria del Tribunal Distrital el
04 de mayo de 2017 se dejó constancia que la Superintendencia de Bancos ya no se
encarga de lo que corresponde a seguros, por lo que el oficio respectivo debe ser
dirigido a la Superintendencia de Compañías. En atención a ello, el Tribunal Distrital
mediante auto de 23 de mayo de 2017, solicitó a la Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros sobre el pedido realizado en auto de 03 de mayo de 2017, recibiendo
contestación de dicha entidad el 24 de mayo de 2017.
5. Posteriormente, el Tribunal Distrital mediante auto de 25 de mayo de 2017 indicó que
“En atención a lo señalado y de conformidad con el art. 324 del COGEP, al haberse
entregado en concepto de caución una póliza emitida por una compañía de seguros
no autorizada para rendir garantías judiciales, no se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto mediante auto de 07 de abril de 2017, consecuentemente se tiene como no
presentada la demanda y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado”; con base
en ello, el Tribunal Distrital ordenó el archivo del proceso.
6. La compañía actora, mediante escrito ingresado el 01 de junio de 2017, solicitó que se
revoque el auto de 25 de mayo de 2017 y que se otorgue un plazo prudencial para que
presente la correspondiente caución. Ante dicha solicitud, el Tribunal Distrital
mediante auto de 06 de junio de 2017 señaló que no es posible atender favorablemente
la petición3.
7. La compañía actora interpuso recurso de casación en contra del auto de 25 de mayo de
2017 emitido por el Tribunal Distrital. El conjuez de la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (conjuez nacional) mediante
auto de 01 de agosto de 2017 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto4.
3
El Tribunal sustentó su decisión en los siguientes términos: “(…) este Tribunal tenía la obligación de
conocer si la póliza de seguro presentada constituía uno de los avales permitidos por la ley, motivo por el
cual acudió a la autoridad reguladora de esos documentos, para conocer si dicha póliza emitida por esa
compañía de seguros, era de aquellas autorizadas para el ramo judicial y por tanto, permitidas por la ley
para los efectos contemplados en el art. 324 del COGEP.- Adicionalmente cabe señalar que, la empresa
accionante fue notificada de las actuaciones de este tribunal con la finalidad de conocer si dicha póliza
estaba autorizada para efectos judiciales, por lo que, existiendo duda expresa respecto de ese documento,
pudo la parte accionante consignar el valor en la cuenta de la institución pública, o constituir prenda,
hipoteca o fianza bancaria para los efectos de suspender el acto impugnado o presentar un aval permitido
por la ley.- Es necesario recalcar, que los plazos y términos legales son fatales y no cabe ampliarlos a
petición de parte o de oficio, como es el caso puntual”.
4
El conjuez en lo med ular señaló que “El auto materia del recurso de casación interpuesto, declara el
archivo de la causa, en razón de no haber cumplido con lo dispuesto en providencia emanada por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Quito de fecha 7 de abril de 2017.
Dicho auto si bien da por terminado un proceso, no es susceptible de impugnación, pues para que se
constituya en un proceso de conocimiento debe haberse trabado la litis y haber realizado algún tipo de
actividad procesal, para finalmente generar efectos jurídicos (…) En el caso que subyace, el impugnante
al no haber dado cumplimiento por el Tribunal A quo dentro del término legal y bajo los parámetros

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