Resoluciones. 23-02.3 Expídese el Reglamento del Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte que Incluye Mortuoria

Número de Boletín284
SecciónResoluciones
EmisorInstituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 284
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Miércoles 5 de abril de 2023
REPÚBLICA DEL ECUADOR
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS
CONSEJO DIRECTIVO
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Resolución N.° 23-02.3
CONSIDERANDO
Que, el artículo 34 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho
a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber
y responsabilidad primordial del Estado;
Que, el artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación al principio
de sujeción especial establece que los miembros de las Fuerzas Armadas estarán
sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, entre otros,
el derecho a la seguridad social;
Que, el artículo 367 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema
de seguridad social es público y universal. La protección de las contingencias se hará
efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El
sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social
y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”;
Que, el artículo 370 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las
Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de
acuerdo con la ley; y, que sus entidades de seguridad social formarán parte de la red
pública integral de salud y del sistema de seguridad social”;
Que, el artículo 371 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “las
prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas
aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras; y con los aportes y
contribuciones del Estado. Los recursos del Estado destinados para el seguro
universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán
transferidos de forma oportuna. Las prestaciones en dinero del seguro social no serán
susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por
ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán
exentas del pago de impuestos”;
Que, el primer inciso del artículo 372 de la de la Constitución de la República del Ecuador
manifiesta que “Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y
distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su
creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer
de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio”;
Que, el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas define como
pensionista al beneficiario en goce de pensión de retiro, incapacidad, invalidez,
montepío o que percibe Pensión del Estado; y, como derechohabiente, a la persona
calificada como tal conforme a la Ley, y con derecho a las prestaciones originadas por
el fallecimiento del afiliado”;
Que, el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas determina que el
ISSFA concede prestaciones a sus afiliados, entre las cuales constan las del seguro
de Retiro, Invalidez y Muerte que incluye mortuoria, en concordancia con los artículos
21 al 25 que regulan las prestaciones de retiro, del 26 al 29 que regulan las
prestaciones de invalidez y del 30 al 42 que regulan las prestaciones de muerte o
montepío;
Tercer Suplemento Nº 284 - Registro Ocial
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Miércoles 5 de abril de 2023
REPÚBLICA DEL ECUADOR
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS
CONSEJO DIRECTIVO
Que, el artículo 20 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece: “Las
prestaciones que concede el ISSFA son irrenunciables y no susceptibles de cesión,
embargo o retención, salvo el caso de alimentos dispuestos por Ley o de obligaciones
a favor del ISSFA o de las Fuerzas Armadas. (…) El derecho a reclamar las
prestaciones prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de la baja o
fallecimiento del causante. Las prestaciones del ISSFA están exentas de todo
impuesto fiscal, provincial, municipal y especial”;
Que, la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fraccionó el régimen especial en los que
denominó “régimen anterior o transitorio” y en “nuevo sistema de cotización y
prestaciones”, sin embargo la restitución de la unificación de aportaciones dispuesta
por la sentencia n° 83-16-IN/21 de la Corte Constitucional, obliga de forma
consecuente y técnica, a recuperar también el régimen de financiamiento de
capitalización colectiva a prima media general del seguro de retiro, invalidez y muerte
que incluye mortuoria concebido desde la Ley constitutiva, que con el respectivo
sustento actuarial se contiene en el proyecto de Ley Orgánica de Régimen Especial
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, presentado a la Asamblea Nacional para
su aprobación bajo los parámetros ordenados en la misma sentencia constitucional;
Que, debido a las reformas sin sustento técnico introducidas en la Ley de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas con la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional declaradas
inconstitucionales con la sentencia n° 83-16-IN/21 de la Corte Constitucional, se ha
determinado que la actividad administrativa colegiada del Consejo Directivo, en
ejercicio de su potestad normativa, se enmarque principalmente en los criterios y
principios desarrollados por el máximo órgano de control constitucional, garantizando
la sostenibilidad del sistema de régimen especial de seguridad social militar y la menor
afectación a los aportantes;
Que, la Disposición Derogatoria 2 de la Ley de Fortalecimiento de los Regímenes Especiales
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, derogó el Seguro
de Mortuoria contenido en el Capítulo VI, artículos 54, 55, 56 y 57; estableciendo en la
disposición general Décima Sexta agregada por el artículo 46 del Capítulo 1 de dicha
de Ley que para la aplicación de las prestaciones de mortuoria, se observarán las
disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la
expedición de la presente Ley reformatoria.
Que, el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
publicada en el Registro Oficial No. 1007 de 18 de mayo de 2017, derogó el
Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 11 de junio de 1993 y sus reformas;
Que, el artículo 34 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas establece que, por el fallecimiento del pensionista tendrán derecho al
subsidio por funerales: personal militar profesional en servicio activo dentro o fuera de
actos de servicio, pensionista de retiro, invalidez, o incapacidad; así como, los
pensionistas de montepío;
Que, el artículo 35 del reglamento mencionado manifiesta que cuando los gastos que
demande el sepelio del asegurado fallecido sean cubiertos por terceras personas, del
valor del subsidio por funerales se descontará el monto que por tal concepto
corresponda, el cual será entregado a la persona que hubiere realizado el pago y el
saldo se entregará a los derechohabientes;

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